El ciudadano solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía los pagos realizados a diversas entidades de gestión de derechos de autor en 2013 y 2014. La administración inadmitió la solicitud alegando que la Tesorería no disponía de toda la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre pagos a entidades de gestión de derechos de autor es de carácter económico y constituye información pública según la LTPA.
2
No es admisible que la administración deniegue el acceso alegando que la información no obra en un órgano concreto cuando la solicitud se dirigió a la Consejería en su conjunto.
3
La administración debió remitir la solicitud al órgano competente o devolverla a la Unidad de Transparencia en lugar de inadmitirla.
4
Se destaca que la información solicitada es accesible a través de sistemas integrales de gestión presupuestaria y contable como 'GIRO' o 'Júpiter'.
5
La administración incumplió el plazo máximo de resolución de 20 días hábiles establecido en el artículo 32 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de
la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por
denegación de información (Reclamación núm. 021/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante solicitó el 18 de agosto de 2015 a la Consejería de Hacienda y
Administración Pública, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, la
siguiente información:
“Deseamos conocer los pagos efectuados por la Junta de Andalucía, sus
Consejerías, Agencias Administrativas, Agencias de Régimen Especial,
Agencias Públicas Empresariales, Sociedades Mercantiles, Fundaciones,
Consorcios y otras entidades dependientes o gestionadas por la Junta de
Andalucía en cualquier concepto, convenio o motivo a las siguientes entidades
de gestión de Derechos de Autor: SGAE (Sociedad General de Autores y
Editores); CEDRO (Centro español de derechos reprográficos); VEGAP (Visual
entidad de gestión de artistas plásticos); DAMA (Derechos de autor de medios
audiovisuales), AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de
España, AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión), AGEDI (Asociación
de gestión de derechos intelectuales), Entidades de Gestión de Derechos de
los productores audiovisuales). En los ejercicios 2013 y 2014 y los conceptos o
motivos de abono, así como por cada una de las entidades en cada uno de los
ejercicios.”
Segundo. El 29 de septiembre de 2015 la Dirección General Tesorería y Deuda Publica
dicta una resolución inadmitiendo la solicitud y declarando el archivo de la misma.
En la parte dispositiva de la resolución se recoge lo siguiente:
“La Consejería de Hacienda y Administración Pública, a través de la Dirección
General de Tesorería y Deuda Pública, tiene competencias para la ordenación
de los pagos en el ámbito de las obligaciones tramitadas en firme por la Junta
de Andalucía, así como el pago material de los citados pagos en firme y del
resto de pagos ordenados por las Agencias Administrativas, de Régimen
Especial y los distintos gestores pagadores del Anticipo de Caja Fija, una vez
que se ha culminado la tramitación administrativa correspondiente por parte de
los órganos gestores del gasto. En este sentido, la remisión de los documentos
a la Tesorería para su pago no se acompaña de mayor información que la
estrictamente necesaria para realización de este trámite, y que no
necesariamente incluye datos sobre el concepto o motivo de abono, que
quedan circunscritos al expediente contable de gasto. Implica esto que la
información que se solicita no se encuentra disponible en todos los casos en
los registros que se tratan por la Tesorería General para la realización de los
pagos materiales, por lo que sería necesario para su obtención recabar datos y
documentos de otras Consejerías”
Tercero. El 27 de octubre de 2015, el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en adelante el Consejo, en el que
solicita lo que sigue:
“1. Sea revisada la anterior actuación (la Resolución de la DG Tesorería y Deuda
Pública recurrida) por no ser conforme a la normativa establecida en la Ley
19/2013 de 9 de Diciembre. Toda vez que en ningún momento el escrito estaba
dirigido a la Dirección General de Tesorería sino a la propia Consejería de
Hacienda que ya sea bien a través de la Intervención General, Secretaría General
de Hacienda u otros de los departamentos de la Consejería debe de conocer la
información solicitada como órgano responsable de los derechos y obligaciones
de cobro y pago de la Administración de la Junta de Andalucía.
“2. Sea revisado el escrito de inadmisibilidad por no estar redactado en términos
coherentes y conforme al Derecho a obtener una resolución motivada.
Consistente en el derecho de la persona solicitante a que la resolución que
inadmita a trámite la solicitud de acceso, deniegue el acceso, conceda el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada, y las que permitan el
acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada, sean
motivadas. El firmante del escrito lo único que establece es que la información no
obra en poder de una Dirección General, en este caso la de Tesorería, sin
molestarse en analizar que es imposible que el conjunto de la Consejería no tenga
la información solicita. ¿Quizás se está dando una desviación para así no dejar
ejercer los correspondientes Derecho a la publicidad activa y el Derecho de
acceso a la información pública? ”
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo remitió el 14 de marzo de 2016 a la Dirección General de Tesorería y
Deuda Pública la reclamación planteada solicitándole las alegaciones que tuvieran por
conveniente alegar para la resolución de la reclamación así como copia del expediente.
Sexto. El 7 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en
el que informa de lo siguiente:
“Dicha solicitud se asignó a esta Dirección General por la Unidad de
Transparencia de esta Consejería y se declaró como inadmitida por este Centro
Directivo debido a que los datos necesarios para extraer y elaborar la información
que requería el solicitante no forman parte de las órdenes de pago que se reciben
en esta Tesorería para su materialización, por lo que para su atención sería
necesario recabar y tratar otros datos relativos a la gestión del gasto del que
procede la orden de pago, cuya competencia corresponde a cada Consejería en
función de la materia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública, según la definición que de este término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA. Es decir, si
la información solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte
o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la
Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
El reclamante quiere conocer los pagos que se han realizado a una serie de entidades de
gestión de derechos de autor, durante un determinado periodo de tiempo, “en cualquier
concepto, convenio o motivo”. Pues bien, estos datos no sólo constituyen información
pública según lo establecido en el artículo 2.a) de la LTPA, sino que además, en relación con
los pagos que puedan ser abonados a través de subvenciones, convenios o contratos, podría
constituir incluso información objeto de publicidad activa, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 15 de la LTPA.
En suma, nos encontramos ante una solicitud de información de carácter netamente
económico, sin que quepa albergar la menor duda acerca de que la ordenación general de
pagos realizados con cargo al Presupuesto de la Junta de Andalucía esté incluida en el
ámbito de aplicación de la LTPA. La ciudadanía puede, pues, en virtud de la LTPA, conocer
en qué y cómo se emplean los fondos públicos.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en los artículos 2.c) y 24 de la LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. En efecto, como se cuida de subrayar la propia LTPA, “el acceso se configura
como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla
general del acceso a dicha información, constituyendo, pues, la excepción la denegación o
limitación del acceso” (Exposición de Motivos. II). La accesibilidad de la información solo
puede verse comprometida, por tanto, cuando concurran los supuestos contemplados en la
Ley.
Así, el artículo 14 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), señala los motivos por los que se podrá
limitar el derecho de acceso cuando su ejercicio entrañe un perjuicio para los supuestos que
de modo taxativo identifica dicha disposición, a saber:
“a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
l) La protección del medio ambiente.
Por otra parte, el artículo 15 de la LTAIBG regula las relaciones entre la transparencia y la
protección de datos personales estableciendo un régimen de acceso más o menos riguroso
en función de los concretos datos involucrados en la petición de información (si son o no
especialmente protegidos, o si afectan únicamente a la información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad del
órgano de que se trate).
Sin embargo, tras el examen de la documentación aportada al expediente, no se aprecia que
se haya invocado ninguno de esos artículos en la resolución reclamada para denegar la
información solicitada.
Cuarto. En efecto, la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública resolvió inadmitir la
solicitud de información argumentando, fundamentalmente, que “la información que se
solicita no se encuentra disponible en todos los casos en los registros que se tratan por la
Tesorería General para la realización de los pagos materiales”, y en consecuencia que los
datos y documentos se deberían recabar de las diferentes Consejerías. Ha de señalarse que
la solicitud iba dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y, según informa
la citada Dirección General, fue la Unidad de Transparencia de la Consejería la que se la
asignó para su resolución.
Pues bien, sostener que la información solicitada “no se encuentra disponible en todos los
casos” implica asumir implícitamente que sí contaba con la misma en otros supuestos, por lo
que nada hubiera impedido ofrecer dicha información al solicitante. Comoquiera que sea, si el
propósito de la Dirección General era señalar que la información no obraba en su órgano
directivo, lo procedente hubiera sido, no inadmitir la solicitud, sino haberla devuelto a la
Unidad de Transparencia para una nueva asignación a otro órgano (pues la solicitud iba
dirigida a la Consejería en su conjunto, no al órgano reclamado), o directamente haberla
remitido al órgano directivo de la Consejería en el que obrase la información, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. Lo que resulta difícilmente admisible es que la
Consejería de Hacienda y Administración Pública no pueda ofrecer una información pública
que, de suyo, podría incluso ser objeto de publicidad activa, y que podría extraerse del
Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos, denominado “GIRO”, el cual, como
señala la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 17 de diciembre de
2014, (BOJA del 29 de diciembre), es una herramienta que “soporta la tramitación de los
procedimientos electrónicos relativos a los expedientes de los ámbitos presupuestario,
patrimonial, económico-financiero, de control y contabilidad, todo ello de manera integral,
desde la elaboración del presupuesto hasta la rendición de cuentas una vez cerrado el
ejercicio; permitiendo la integración directa con los sistemas que tramitan el resto de
expedientes administrativos en sus fases económico-financieras así como el análisis de la
información generada durante todo el proceso”. O bien sería una información accesible a
través del Sistema Integrado de Gestión Presupuestaria, Contable y Financiera de la
Administración de la Junta de Andalucía (Sistema Júpiter), que era la aplicación informática
anterior, en función del período del que se quiera extraer la información.
Así las cosas, y por lo señalado en el párrafo anterior, este Consejo considera que procede
acordar la retroacción del procedimiento hasta el momento en el que se asigne la solicitud de
información planteada al órgano competente en el que obre la información, el cual, tras la
tramitación correspondiente, ha de dictar una nueva resolución al respecto.
En lo que se refiere a la tramitación de la solicitud de información, el órgano asignado para
resolver la solicitud deberá atender especialmente a lo previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, en virtud del cual, “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas...”. Dicho trámite se considera
esencial al objeto de que los posibles terceros afectados puedan presentar las alegaciones
que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, o, en su caso, manifiesten
que no se oponen u objetan en modo alguno el acceso a la información.
Solo tras la concesión de dicho período de alegaciones, en el caso de que proceda, es
cuando podrá el órgano valorar si se da alguna causa de limitación de las previstas en la Ley
(esencialmente las mencionadas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG) para denegar la
información o conceder un acceso parcial de la misma.
Quinto. Finalmente se señala un aspecto formal relevante que se ha advertido en el
procedimiento. El artículo 32 de la LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual
período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada así lo
requiriera.
Del examen de la documentación existente se desprende, sin embargo, que la solicitud de
información fue presentada el 18 de agosto de 2015 y fue resuelta el 29 de septiembre de
2016, incumpliéndose así por la Consejería de Hacienda y Administración Pública la
obligación de resolver en el plazo máximo fijado por el referido art. 32 de la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento procedimental en el que se asigne al órgano
competente de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la resolución de la
solicitud planteada, y tras los sucesivos trámites dictarse la resolución que corresponda.