Estimada parcialmente 01/06/2016 · 308 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el estado de expedientes de certificados de profesionalidad y causas de su retraso

El ciudadano solicitó a la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio el estado de expedientes de certificados de profesionalidad de 2012 y anteriores, las causas del retraso y las medidas para solventarlo. La administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado era parte del procedimiento. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo desestima la inadmisión basada en la condición de interesado, ya que el solicitante pedía información general de múltiples expedientes y no de uno concreto en el que tuviera legitimación.
2 Se reconoce el derecho de acceso a la información respecto al estado de tramitación de los procedimientos, al ser información documentada y disponible en el órgano reclamado.
3 Se deniega el acceso a las causas del retraso por requerir una acción previa de reelaboración de la información, ya que implicaría la producción de un documento ad hoc no existente.
4 Se desestima la solicitud de medidas a adoptar por no encajar en el concepto de información pública, al no referirse a contenidos o documentos ya existentes en el poder del órgano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 34/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio, por denegación de información (Reclamación núm. 19/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 29 de julio de 2015, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información de información dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio del siguiente tenor: “El estado de los expedientes de inscripción y expedición de certificados de profesionalidad, iniciados por solicitudes presentadas en la Delegación de Empleo de Córdoba en el año 2012 y anteriores, alguno de los cuales todavía no han sido resueltos, así como las causas del retraso de casi tres años y las medidas de todo orden adoptadas o que serán adoptadas por la Junta de Andalucía para resolver esa irregularidad”. Segundo. Con fecha 31 de julio de 2015, la Viceconsejera de Empleo, Empresa y Comercio dicta resolución inadmitiendo la solicitud de información con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, al considerarse al solicitante como interesado en el procedimiento. Tercero. El interesado presenta el 25 de septiembre de 2015 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que plantea lo siguiente: “Yerra la Sra. Viceconsejera porque yo no tengo la condición de interesado en ningún procedimiento en curso ya que no he solicitado nunca inscripción ni expedición de certificado de profesionalidad alguno...” “Aquella solicitud de información que presenté el 29 de julio la formulé precisamente como ciudadano y al amparo de lo establecido en el artículo 7. b) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y en el Art 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a a Información Pública y Buen Gobierno.” Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Sexto. Con fecha 2 de junio de 2016 tiene entrada la contestación del órgano reclamado a la solicitud de informe requerido. En él se sostiene que el solicitante no tiene la condición de interesado, a la vez que ofrece determinada información suministrada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo relativa a estadísticas referentes a expedientes de certificados de profesionalidad resueltos y no resueltos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El órgano reclamado basa su decisión de inadmisión en que el solicitante tenía la condición de interesado en el procedimiento, y por tal motivo se dicta resolución con base en la Disposición Adicional Cuarta, apartado 1, de la LTPA, que dispone lo que sigue: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” No obstante, atendiendo al contenido de la solicitud (“estado de los expedientes de inscripción y expedición de certificados de profesionalidad, iniciados por solicitudes presentadas en la Delegación de Empleo de Córdoba en el año 2012 y anteriores”), es fácil colegir que el solicitante no IXHUD interesado en todos los expedientes solicitados en todos los años a que se refiere, salvo que se diera un hecho completamente insólito. A lo sumo, podría VHU interesado en alguno, o algunos, pero no en la generalidad de los numerosos procedimientos que incluye en su petición, que se extiende, además, a una serie indeterminada de años. Por lo demás, el propio órgano reclamado en su informe reconsidera su decisión inicial relativa a la condición de interesado del solicitante de la información. Ensuma, no resultaba de aplicación la Disposición Adicional invocada en la resolucióndenegatoria de la solicitud. No obstante, en el procedimiento se advierten otras cuestiones merecedoras de ser analizadas en los siguientes fundamentos. Tercero. El artículo 24 de la LTPA establece que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley ”. Así pues, hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA, y en segundo término examinaremos si hay alguna circunstancia limitativa para ofrecer la información. En cuanto a la primera cuestión, se trata de comprobar si la información solicitada versa o se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y si ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa, una persona solicita conocer “el estado de los expedientes de inscripción y expedición de certificados de profesionalidad, iniciados por solicitudes presentadas en la Delegación de Empleo de Córdoba en el año 2012 y anteriores, alguno de los cuales todavía no han sido resueltos, así como las causas del retraso de casi tres años y las medidas de todo orden adoptadas o que serán adoptadas por la Junta de Andalucía para resolver esa irregularidad” Pues bien, tras el examen de lo solicitado, cabe llegar a la conclusión de que solo parte de la información requerida puede considerarse información pública a los efectos del art. 2 a) de la LTPA. En efecto, el estado de tramitación de los procedimientos es una información que está documentada, o que puede documentarse por existir previamente la información en el órgano reclamado de la información. Sobre este aspecto, además, con el informe del órgano reclamado de la información se remite a este Consejo determinada información estadística que recoge parte de la información solicitada, resultando incontrovertible que ha de ponerse a disposición del solicitante, considerando además que no consta, ni se invoca, hecho o causa limitativa para ofrecer la información, ni afecta a datos de carácter personal, pues se refiere al número de expedientes. Cuarto. Cuestión distinta es el extremo de la solicitud referido a las causas del retraso y a las medidas a adoptar para resolver las supuestas irregularidades. En lo relativo a las causas del retraso, la cuestión no se refiere a obtener una información documentada, sino a la realización o producción de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información por parte del órgano reclamado en el que se analice expediente a expediente el motivo del retraso. A este aspecto de la solicitud sería aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), por tratarse de una “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Como ha señalado la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por otro lado, con la petición relativa a las medidas que se van a adoptar para resolver las pretendidas irregularidades no se pretende acceder a “contenidos o documentos” que obren en poder del órgano reclamado, resultando por tanto una cuestión ajena al concepto de información pública previsto en el artículo 2. a) de la LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra la Resolución de la Viceconsejera de Empleo, Empresa y Comercio, de 31 de julio de 2015. Segundo. Instar a la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio a ofrecer al reclamante, en el plazo de diez días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo, en el mismo plazo, de lo actuado.