El ciudadano solicitó a la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio el estado de expedientes de certificados de profesionalidad de 2012 y anteriores, las causas del retraso y las medidas para solventarlo. La administración inadmitió la solicitud alegando que el interesado era parte del procedimiento. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo desestima la inadmisión basada en la condición de interesado, ya que el solicitante pedía información general de múltiples expedientes y no de uno concreto en el que tuviera legitimación.
2
Se reconoce el derecho de acceso a la información respecto al estado de tramitación de los procedimientos, al ser información documentada y disponible en el órgano reclamado.
3
Se deniega el acceso a las causas del retraso por requerir una acción previa de reelaboración de la información, ya que implicaría la producción de un documento ad hoc no existente.
4
Se desestima la solicitud de medidas a adoptar por no encajar en el concepto de información pública, al no referirse a contenidos o documentos ya existentes en el poder del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Viceconsejería de Empleo, Empresa y
Comercio, por denegación de información (Reclamación núm. 19/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 29 de julio de 2015, a través del Portal de Transparencia
de la Junta de Andalucía, una solicitud de información de información dirigida a la Consejería
de Empleo, Empresa y Comercio del siguiente tenor:
“El estado de los expedientes de inscripción y expedición de certificados de
profesionalidad, iniciados por solicitudes presentadas en la Delegación de
Empleo de Córdoba en el año 2012 y anteriores, alguno de los cuales todavía
no han sido resueltos, así como las causas del retraso de casi tres años y las
medidas de todo orden adoptadas o que serán adoptadas por la Junta de
Andalucía para resolver esa irregularidad”.
Segundo. Con fecha 31 de julio de 2015, la Viceconsejera de Empleo, Empresa y Comercio
dicta resolución inadmitiendo la solicitud de información con base en lo dispuesto en la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, al considerarse al solicitante como interesado en el
procedimiento.
Tercero. El interesado presenta el 25 de septiembre de 2015 una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el
que plantea lo siguiente:
“Yerra la Sra. Viceconsejera porque yo no tengo la condición de interesado en
ningún procedimiento en curso ya que no he solicitado nunca inscripción ni
expedición de certificado de profesionalidad alguno...”
“Aquella solicitud de información que presenté el 29 de julio la formulé
precisamente como ciudadano y al amparo de lo establecido en el artículo 7. b) de
la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y en el Art 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a a Información Pública y Buen
Gobierno.”
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la
reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
Sexto. Con fecha 2 de junio de 2016 tiene entrada la contestación del órgano reclamado a la
solicitud de informe requerido.
En él se sostiene que el solicitante no tiene la condición de interesado, a la vez que ofrece
determinada información suministrada por la Dirección General de Formación Profesional
para el Empleo relativa a estadísticas referentes a expedientes de certificados de
profesionalidad resueltos y no resueltos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El órgano reclamado basa su decisión de inadmisión en que el solicitante tenía la
condición de interesado en el procedimiento, y por tal motivo se dicta resolución con base en
la Disposición Adicional Cuarta, apartado 1, de la LTPA, que dispone lo que sigue:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
No obstante, atendiendo al contenido de la solicitud (“estado de los expedientes de
inscripción y expedición de certificados de profesionalidad, iniciados por solicitudes
presentadas en la Delegación de Empleo de Córdoba en el año 2012 y anteriores”), es fácil
colegir que el solicitante no IXHUD interesado en todos los expedientes solicitados en todos
los años a que se refiere, salvo que se diera un hecho completamente insólito. A lo sumo,
podría VHU interesado en alguno, o algunos, pero no en la generalidad de los numerosos
procedimientos que incluye en su petición, que se extiende, además, a una
serie indeterminada de años. Por lo demás, el propio órgano reclamado en su informe
reconsidera su decisión inicial relativa a la condición de interesado del solicitante de la
información. Ensuma, no resultaba de aplicación la Disposición Adicional invocada
en la resolucióndenegatoria de la solicitud.
No obstante, en el procedimiento se advierten otras cuestiones merecedoras de ser
analizadas en los siguientes fundamentos.
Tercero. El artículo 24 de la LTPA establece que “[t]odas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley ”.
Así pues, hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información pública
según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA, y en segundo
término examinaremos si hay alguna circunstancia limitativa para ofrecer la información.
En cuanto a la primera cuestión, se trata de comprobar si la información solicitada versa o se
refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en
poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y si ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa, una
persona solicita conocer “el estado de los expedientes de inscripción y expedición de
certificados de profesionalidad, iniciados por solicitudes presentadas en la Delegación de
Empleo de Córdoba en el año 2012 y anteriores, alguno de los cuales todavía no han sido
resueltos, así como las causas del retraso de casi tres años y las medidas de todo orden
adoptadas o que serán adoptadas por la Junta de Andalucía para resolver esa irregularidad”
Pues bien, tras el examen de lo solicitado, cabe llegar a la conclusión de que solo parte de la
información requerida puede considerarse información pública a los efectos del art. 2 a) de la
LTPA. En efecto, el estado de tramitación de los procedimientos es una información que está
documentada, o que puede documentarse por existir previamente la información en el órgano
reclamado de la información. Sobre este aspecto, además, con el informe del órgano
reclamado de la información se remite a este Consejo determinada información estadística
que recoge parte de la información solicitada, resultando incontrovertible que ha de ponerse a
disposición del solicitante, considerando además que no consta, ni se invoca, hecho o causa
limitativa para ofrecer la información, ni afecta a datos de carácter personal, pues se refiere al
número de expedientes.
Cuarto. Cuestión distinta es el extremo de la solicitud referido a las causas del retraso y a las
medidas a adoptar para resolver las supuestas irregularidades.
En lo relativo a las causas del retraso, la cuestión no se refiere a obtener una información
documentada, sino a la realización o producción de un documento ad hoc, llevando a cabo
un nuevo tratamiento de la información por parte del órgano reclamado en el que se analice
expediente a expediente el motivo del retraso. A este aspecto de la solicitud sería aplicable la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), por
tratarse de una “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”. Como ha señalado la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, la citada LTAIBG
“reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Por otro lado, con la petición relativa a las medidas que se van a adoptar para resolver las
pretendidas irregularidades no se pretende acceder a “contenidos o documentos” que obren
en poder del órgano reclamado, resultando por tanto una cuestión ajena al concepto de
información pública previsto en el artículo 2. a) de la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra la Resolución de la
Viceconsejera de Empleo, Empresa y Comercio, de 31 de julio de 2015.
Segundo. Instar a la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio a ofrecer al reclamante,
en el plazo de diez días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero de
esta Resolución, dando cuenta a este Consejo, en el mismo plazo, de lo actuado.