El ciudadano solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía información sobre su estructura de personal y la naturaleza de sus puestos (funcionarios o laborales). Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a la Agencia a detallar el número de personal funcionario y laboral.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de asesoramiento sobre cómo acceder a puestos públicos no se considera información pública amparada por la Ley de Transparencia, ya que no consiste en obtener documentos existentes sino en la creación ad hoc de un asesoramiento.
2
La remisión a enlaces web solo es válida si la información satisface totalmente lo solicitado y el enlace es preciso, concreto y directo, evitando búsquedas sucesivas por parte del usuario.
3
Se determina que la información de publicidad activa disponible no permitía distinguir qué puestos de la estructura correspondían a personal funcionario y cuáles a laboral, resultando insuficiente la respuesta administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Agencia Andaluza de la Energía por denegación de
información (Reclamación núm. 16/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 4 de agosto de 2015, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio del siguiente tenor:
“Quiero conocer la estructura de personal que compone la Agencia Andaluza
de la Energía y cómo se puede aspirar a acceder a la misma, si son puestos
ocupados por funcionarios y en qué Cuerpos, o por laborales y cómo acceden
estos”.
Dicha solicitud se asignó el 6 de agosto siguiente a la Agencia Andaluza de la Energía por
la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
Segundo. El 14 de agosto de 2015, la Agencia Andaluza de la Energía dicta una
Resolución estimando la solicitud de acceso a la información en la que se pone a
disposición del interesado información referida a las siguientes materias:
• Régimen jurídico del personal que compone la Agencia Andaluza de la Energía y la
adscripción de personal funcionario a la misma.
• Derecho aplicable al personal de la Agencia.
• Régimen de selección del personal al servicio de la Agencia Andaluza de la
Energía.
• La estructura del personal de la Agencia, ofreciéndole un enlace web para su
acceso.
• Un enlace donde podría ampliar la información; en concreto referida a la Memoria
Anual de la Agencia Andaluza de la Energía, señalándole un número de la página
de la Memoria donde poder obtener la información.
• Un enlace donde se podía encontrar la información referida a la de oferta de
empleo público.
Tercero. Con fecha 16 de septiembre de 2015 el interesado presenta una reclamación
dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en lo sucesivo el
Consejo, en el que, en esencia, sostiene que la resolución recaída no da satisfacción a sus
pretensiones por cuanto le han remitido a un documento que relaciona la plantilla, pero en el
que no se detalla si se trata de personal funcionario o laboral.
Cuarto. Una vez constituido el Consejo, con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016.
Quinto. El 14 de marzo de 2016 el Consejo solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía el
expediente e informe con el fin de proceder a la resolución de la reclamación. El informe
emitido por la Agencia tuvo entrada en este Consejo el 6 de abril de 2016.
En este informe, la Agencia sostiene que en la resolución le fue indicada al solicitante “la
normativa por la que se regula el régimen jurídico, tanto del personal que compone la
Agencia Andaluza de la Energía como de la adscripción de personal funcionario a la
misma, con mención expresa del articulado que se aplica”. Igualmente se informaba al
ahora reclamante que el personal que compone la Agencia Andaluza de la Energía “está
sometido a las normas del Derecho laboral, así como a las que sean de aplicación de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que las relaciones
de trabajo en el seno de la entidad se rigen por las condiciones establecidas en los
contratos de trabajo que se suscriban al efecto, estando sometidas al Estatuto de los
Trabajadores, a los convenios colectivos y demás normas que le son de aplicación”.
Por lo que hace a la estructura del personal de la Agencia, el escrito remitido por esta da
cuenta de que se transmitió al solicitante que tal información:
“también es pública y accesible a través de la sección de publicidad activa del
portal de la Junta de Andalucía, motivo por el cual, en la referida resolución del
expediente, se le remitía a los apartados "información institucional y
organizativa" y "Empleo público" del citado portal, en los que está disponible la
información relativa al personal de la Agencia, incluyendo el convenio colectivo
del personal laboral, el catálogo de puestos y retribuciones de sus empleados.
A fin de ampliar la información relativa al personal de la entidad, también se
facilitaba el enlace a través del cual acceder a la Memoria Anual de la Agencia,
en concreto, a la publicada en 2013, que era la que estaba disponible en el
momento en el que se dictó la resolución del expediente”. Y se remitía a la
página web de la Agencia para conocer la Memoria correspondiente al año
2014.”
Acto seguido, el escrito de la Agencia pone de manifiesto que también contenía la
resolución información sobre la selección del personal laboral a su servicio. En concreto,
se indicaba “el enlace al apartado "Empleo público" de la sección de publicidad activa del
Portal de la Junta de Andalucía en el que podía consultar la oferta de empleo público de la
entidad. Dicha información también está disponible a través de la página web de la
Agencia Andaluza de la Energía (https://www.agenciaandaluzadelaenergia.es/conoce-
agencia/trabaja-en-la-agencia)”.
Según el repetido informe, la Agencia también dio cumplida respuesta al tema de la
ocupación de puestos de trabajo por parte del personal funcionario:
“[…] en la resolución del expediente se le informaba que, por aplicación del
articulo 69.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, estos puestos están
configurados como de dependencia funcional de la Agencia, siéndoles de
aplicación, por tanto, el Derecho Administrativo, la normativa aplicable en
materia de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía y el
Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la
Administración de la Junta de Andalucía, y en especial, la regulación sobre
jornada, horario y retribuciones”.
Por otra parte, el informe afirma que “la Agencia Andaluza de la Energía actualiza la
información de la sección publicidad activa en el Portal de la Junta de Andalucía, entre la
que se encuentra la solicitada por el reclamante, relativa al funcionamiento institucional,
organizativo y de empleo público de la Agencia”.
Finalmente, concluye el escrito de la Agencia sosteniendo que en la solicitud del
interesado no se contemplaban determinados aspectos que después sí incluye en su
reclamación de 16 de septiembre de 2015, a saber: “qué tipo de plantilla, cuánta
funcionaria y de qué cuerpos y cuánta laboral”. Comoquiera que sea, la Agencia atiende
en su informe a esa nueva petición de información, aportando los datos de la plantilla
referidos a la fecha de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA. Es
decir, si la información solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su
soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley, y que la misma haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
El interesado solicita “conocer la estructura de personal que compone la Agencia Andaluza
de la Energía y cómo se puede aspirar a acceder a la misma; si son puestos ocupados por
funcionarios y en qué Cuerpos, o por laborales, y cómo acceden estos”. Pues bien, en lo que
concierne a la petición relativa a conocer la estructura del personal de la Agencia resulta
incuestionable que constituye información pública a efectos de la LTPA, y, de hecho, la
misma debe ser objeto de publicidad activa conforme a lo previsto en el artículo 10.1.c) y g)
de la LTPA. Por el contrario, la concreta solicitud de asesoramiento referente a cómo acceder
a los puestos de la Agencia no puede considerarse amparada por el artículo 2. a) de la LTPA.
Se trata, en efecto, con este segundo extremo de la petición, no de obtener una información
pública que obre en documentos o que pueda extraerse de contenidos ya disponibles por
dicho órgano, sino de realizar ad hoc un documento en el que se asesore al peticionario
sobre cómo se puede acceder a determinados puestos de la Administración. Y esto podría
tratarse desde luego de una solicitud de información, pero no reconducible a la LTPA, que no
está concebida para amparar este tipo de solicitudes. Al respecto, el solicitante podría utilizar
otras vías de comunicación, por ejemplo el Portal de Atención a la Ciudadanía, en la página
web http://ciudadania.chap.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/ciudadania/, donde están
abiertos varios canales de acceso para obtener información, o dirigirse al Buzón de consultas
del Instituto Andaluz de Administración Pública, órgano encargado de la selección de
personal, que se encuentra en la página http://www.iaap.junta-
andalucia.es/institutodeadministracionpublica/publico/buzonconsultas.filter.
En conclusión, este Consejo considera que las peticiones de asesoramiento no están
incluidas en el ámbito objetivo de la LTPA.
Tercero. Por lo que hace al resto de la solicitud, cabe concluir que el órgano reclamado ha
puesto a disposición del interesado la información pública requerida, pero de forma
incompleta.
En la solicitud, el interesado señala que quiere conocer la estructura de personal que
compone la Agencia y si son puestos ocupados por funcionarios o por laborales. Este
Consejo ha accedido a los enlaces web reflejados en la resolución y no se alcanza a distinguir
qué puestos de la estructura de personal se corresponden a funcionarios y cuáles a laborales.
Así es; la información de publicidad activa al respecto da acceso al listado de personal de la
Agencia y a sus retribuciones íntegras, pero no figura qué puestos se corresponden con
personal funcionario o laboral. Habida cuenta de que esa concreta información sí se refleja en
el informe que se ha remitido a este Consejo con ocasión de la reclamación, la misma debe
ponerse a disposición del reclamante por parte de la Agencia.
Cuarto. Respecto a las remisiones que los órganos reclamados puedan hacer a enlaces de
páginas web para facilitar el acceso a la información solicitada este Consejo quiere hacer una
precisión.
El artículo 22.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a a
Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada,
la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella. Sobre esta cuestión el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
dictado un Criterio Interpretativo, el CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que,
entre otros extremos, se sostiene lo siguiente:
“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
En el caso que nos ocupa, el link o enlace web indicado en la resolución da acceso a la
página principal del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, siendo necesario
realizar diversas búsquedas hasta lograr encontrar la información que solicitó el interesado. En
consecuencia, de acuerdo con el citado Criterio Interpretativo, resulta pertinente indicar al
órgano reclamado que, en las sucesivas referencias que se hagan a publicaciones existentes,
ha de ofrecerse el link o enlace exacto que ofrezca de forma directa la información de que se
trate.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación de XXX contra la Resolución de 14 de agosto
de 2015 de la Agencia Andaluza de la Energía.
Segundo. Instar a dicha Agencia a comunicar al reclamante, en el plazo de diez días, el
numero de personal funcionario y laboral existente en la estructura de personal de la Agencia
Andaluza de a Energía, dando cuenta a este Consejo de lo actuado, en el mismo plazo.