El ciudadano solicitó amplia información organizativa, económica y contractual al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. El Colegio alegó que el solicitante ya conocía los datos y que debía agotar la vía interna. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sujeta al derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía está sujeto a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
2
La normativa específica de Colegios Profesionales impone una obligación de transparencia adicional mediante la elaboración de una Memoria Anual con datos económicos y de gestión.
3
Los presupuestos y acuerdos económicos de los colegios profesionales tienen generalmente naturaleza privada y no se consideran funciones públicas, salvo el acto de aprobación de los mismos.
4
El derecho de acceso a la información pública es universal y no puede limitarse basándose en que el solicitante haya ostentado cargos en la entidad o ya conozca la información.
5
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y directa, no siendo suficiente una remisión genérica al portal web.
6
El procedimiento de acceso a la información pública es independiente de los recursos internos de la corporación, siendo obligatoria la resolución expresa de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de
Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 13/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 16 de julio de 2015 un escrito dirigido al Colegio
Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía en el que solicitaba la siguiente
información:
“1.- Funciones que desarrolla. Estructura organizativa: organigrama actualizado
que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su
perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables
de las unidades administrativas. Funciones que desarrollan los actuales cargos
de la junta de gobierno del CFA y la normativa que les es de aplicación.
“2.- Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento
equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales. Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de
trabajo y convenios colectivos vigentes.
“3.- Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que
afecten a los empleados públicos, que presten servicios en el CPFA, como
personal contratado y/o como miembro de Ia junta de gobierno.
“4.- La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la
provisión de necesidades de personal del CPFA. Los procesos de selección
del personal del CPFA.
“5.- La identificación de las personas que forman parte de los órganos de
representación del personal y el número de personas que gozan de dispensa
total de asistencia al trabajo.
“6.- Las agendas institucionales de los miembros de la junta de gobierno del
CPFA.
“7.- La identificación de los miembros de la junta de gobierno del CPFA
incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre incompatibilidades.
“8.- Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los
miembros de la junta de gobierno del CPFA y por las personas que ejerzan la
máxima responsabilidad en el CPFA, en concepto de dietas y otras
percepciones periódicas. Justificación de las percepciones recibidas con
carácter fijo y no fijo, así como especificación de los actos institucionales y
reuniones que justifiquen la percepción de dietas y gastos por asistencia a
eventos.
“9.- Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. Datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados.
“10.- La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes
firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, personas
obligadas a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones
económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de
gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, obligaciones
económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de las
personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe
de la misma.
“11.- Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la
convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones
excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su
importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias.
“12.- Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de
ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.
“13.- Las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización
por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. Fecha de
aprobación, órgano que las aprueba, fecha de emisión del informe de auditoría y
fecha de remisión de las cuentas aprobadas al auditor para emisión de su
informe.”
Segundo. El 8 de septiembre de 2015, el interesado presenta una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en la
que en síntesis plantea que no se le ha facilitado la información en el plazo establecido en la
Ley y que, por tanto, sea estimada la reclamación.
Tercero. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuvieran por convenientes plantear en orden a resolver la
reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el órgano reclamado emite un informe
que tiene entrada en este Consejo el 12 de abril de 2016, y en el que, en esencia, alega lo
siguiente:
• Que el reclamante ha ejercido un cargo en el Colegio y que es conocedor de la
información que solicita.
• Que el Colegio se encuentra sometido a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía
solo en lo relativo a las actividades sujetas al derecho administrativo
• Que lo solicitado por el reclamante no fue contestado porque entendía el Colegio que,
o bien se había respondido en el pasado, o bien son datos públicos que constan en
información del Colegio.
• Que el escrito de la reclamación no es el adecuado para dar respuesta a las peticiones
del reclamante, pues existe la comisión de recursos, como órgano interno en el que se
conocen todos los recursos que se deduzcan contra actos dictados por la Junta de
Gobierno o cualquier órgano colegial sujetas al derecho administrativo. Y que lo
procedente sería remitir la reclamación a la comisión de recursos del Colegio para que
resuelva la reclamación-recurso y, así, que agote la vía administrativa.
• Que no responder la solicitud planteada podría suponer, a lo sumo, la estimación de la
reclamación solo en las cuestiones sujetas al derecho administrativo.
• Que la publicidad activa e institucional ofrece la información solicitada.
Finalmente, se señalan los concretos extremos sobre los que no se dispone de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El Colegio de Fisioterapeutas de Andalucía, como Corporación de Derecho Público
de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1998, de 14 de diciembre, de creación de dicho
Colegio, está incluido en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a
sus actividades sujetas al Derecho administrativo [art. 3.1 h) LTPA]. Por otra parte, debe
señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Es el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el
régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las
Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de
actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades
preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las
prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan
de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el
hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia.
Tercero. Sobre el régimen de publicidad activa a la que alude el Colegio Profesional en su
escrito de alegaciones este Consejo considera oportuno realizar una precisión. En efecto,
además de que no quedan sometidas a la normativa en materia de transparencia las
actuaciones colegiales no sujetas al Derecho administrativo, hay otros preceptos del Título II
de la LTPA que no le son de aplicación al Colegio Profesional.
El artículo 3.3 de la LTPA establece que “a los efectos de lo previsto en los artículos 4.4, 12,
13 y 14 de esta Ley, se entienden por administraciones públicas andaluzas los organismos y
entidades incluidos en las letras a) a g) del apartado 1”, entre los que no se encuentran las
corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, pues estas entidades
están incluidas en el apartado h) del apartado 1 del articulo 3 de la LTPA. Así pues, y en virtud
de los preceptos citados, no son de aplicación para el Colegio Profesional el artículo 4.4,
relativo a la posibilidad de que se pueda acordar la imposición de multas coercitivas; el
artículo 12, referido a información sobre planificación y evaluación; el artículo 13, sobre
información de relevancia jurídica; y el artículo 14, que atañe a información sobre
procedimientos, cartas de servicio y participación ciudadana.
El resto de los preceptos sí obligan al Colegio Profesional a ofrecer la información pública, ya
sea como publicidad activa, o a través del ejercicio de derecho de acceso, en cuanto sea
información sujeta al Derecho administrativo.
Así las cosas, el objeto de la petición se centra principalmente en información que de suyo
sería publicidad activa, esencialmente la recogida en el artículo 10 LTPA, con datos de
información institucional y organizativa; en el artículo15, relativa a contratos, convenios y
subvenciones; y el artículo 16, sobre información económica, financiera y presupuestaria.
Siempre en el bien entendido de que tales datos se refieran a actividades sujetas al derecho
administrativo.
Cuarto. Por otra parte, además, el Colegio Profesional viene obligado a una gestión
transparente, en virtud de lo previsto en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios
Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009,
de 22 de diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones específicas de
transparencia en cuanto se refiere a la actividad colegial, y que debe recogerse en la Memoria
del Colegio, en la forma que se dirá más adelante. Un plus de transparencia, por tanto, que
se suma a la que propiamente le sería exigible por la LTPA en sus actos sujetos al derecho
administrativo. En cualquier caso, como se recoge en el propio artículo 11.1 de la Ley 2/1974
citada, “Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su
gestión.“
De acuerdo con lo anterior, el Colegio viene obligado a ofrecer gran parte de los datos objeto
de la petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 15 de febrero,
de Colegios Profesionales, que recoge lo siguiente:
“Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión.
Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la
información siguiente:
“a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente
desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en
razón de su cargo.
“b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios
prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
“c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y
sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la
infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de
acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.
“d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los
consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su
tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o
reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal.
“e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de
ellos.
“f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se
encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
“g) Información estadística sobre la actividad de visado.
“Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por
corporaciones.
“2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer
semestre de cada año.
“3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que
hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la
organización colegial.
“4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos
Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la
información necesaria para elaborar la Memoria Anual.”
Por tanto, el Colegio está obligado a cumplir las referidas medidas de transparencia
establecidas en su normativa específica. En consecuencia, el interesado puede solicitar
directamente ante el Colegio Profesional la información mencionada en el precepto transcrito
(entre la que figura parte de las que son objeto de la reclamación, como la referida a la
gestión económica, gastos de personal desagregados, retribuciones de miembros de la
Junta Directiva y situación de conflictos de intereses en que se encuentren miembros de la
Junta de Gobierno) y plantear, en su caso, las acciones impugnatorias ante el propio Colegio
Profesional y posteriormente en sede jurisdiccional en orden a obtener dicha información en el
supuesto de que no vea satisfecha sus pretensiones de información colegial.
Quinto. Por otra parte, el Colegio Profesional es sujeto pasivo del ejercicio de derecho de
información por estar incluido en el ámbito subjetivo del artículo 3.1.de la LTPA, por lo que
nada obsta a que cualquier persona pueda solicitar cualquier información que esté incluida
dentro del concepto de información pública que ofrece el artículo 2 a) de la LTPA, quedando
obligado el Colegio Profesional a ofrecer la información solicitada, siempre que esté sujeta al
Derecho administrativo.
Así las cosas, en aplicación de la LTPA, y no constando ni habiendo sido invocada
ninguna limitación que lo impida, el Colegio Profesional viene obligado a poner a
disposición del reclamante la información solicitada referida a las:
1. Las funciones que desarrolla.
2. Estructura organizativa, con un organigrama actualizado que identifique a las
personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria
profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades
administrativas.
3. La información referida a los contratos y convenios suscritos por el Colegio, en la
medida en que puedan estar sujetos al derecho administrativo.
4. La información referida a las subvenciones y ayudas públicas concedidas, en la
medida en que puedan estar sujetas al derecho administrativo.
5. En cuanto a los presupuestos y cuentas anuales, los actos o acuerdos de aprobación
de los mismos.
En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas,
la jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las
partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la
jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay
que olvidar, que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha
de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta
jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular". (STS de 3 de mayo de 2006,
recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010).
Por otra parte, la STS de 28 de febrero de 2012 es particularmente contundente cuando
sostiene que “los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no
solo financian funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación,
páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza
privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los
acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente
naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos adoptados en
ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998 (RCL 1998,
1741). La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer
sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de
la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala
presente en sentencia de tres de mayo de dos mil seis (RJ 2006, 4065) como también
por la STC 194/2008 (RTC 2008, 194).”
En relación con los contratos, ha de tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión europea de 12 de septiembre de 2013 (asunto C-526/11), en la
que, a propósito de una licitación contractual del Colegio profesional de médicos de
Westfalia-Lippe (Alemania), resolvió que los Colegios Profesionales no son poderes
adjudicadores a los efectos de la contratación pública.
El resto de la información solicitada (las relativas al régimen de personal, oferta de
empleo, régimen de provisión, la identificación de las personas que forman parte de los
órganos de representación del personal y el número de personas que gozan de dispensa
total de asistencia al trabajo, subvenciones y ayudas públicas concedidas) se considera
que es información que solo será exigible en la medida que pueda estar sujeta al Derecho
administrativo, pero en todo caso deberá ser ofrecida al solicitante los correspondientes
actos de aprobación, en su caso, de dichas actuaciones por parte de los órganos
competentes del Colegio Profesional, pues dichos acuerdos sí son revisables ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Sexto. El Colegio Profesional, en el informe emitido a petición de este Consejo, realiza una
serie de consideraciones personales sobre el solicitante, quien, según se manifiesta, ha
ostentado un cargo en dicha corporación. Sin embargo, ninguna valoración podemos hacer a
este respecto, pues, como establece la LTPA en su artículo 24, todas las personas, sin
ninguna excepción, tienen derecho a acceder a la información pública, sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley.
Séptimo. En otro punto de las alegaciones se sostiene que lo solicitado por el reclamante no
fue contestado porque entendía el Colegio que, o bien se habían respondido en el pasado, o
bien son datos públicos que constan en información del Colegio.
Sobre este particular, es de señalar que a este Consejo no le consta que se haya dado al
reclamante ninguna información, y por otro lado nada obsta a que la información que sea
objeto de publicidad activa pueda ser solicitada a través del ejercicio del derecho de acceso.
En este sentido, el órgano reclamado podría haber ofrecido inmediatamente la información, o
haber aplicado lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”.
Pero si se elige indicar al solicitante cómo puede acceder a la información, este Consejo
entiende que debe llevarse a cabo de forma que la remisión sea directa a la información.
Sobre este asunto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido un Criterio
Interpretativo, el CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, en que concluye que: “ En
ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.”
Este Consejo considera una buena práctica llevar a cabo la remisión a la información del
modo que se describe en el criterio transcrito, entendiendo que con ese proceder se facilita el
conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los sujetos obligados a la LTPA, y,
precisamente, la transparencia es un instrumento para facilitar ese conocimiento, como
expresamente viene recogido en el artículo 1 de la LTPA.
Octavo. El Colegio Profesional informa igualmente que el escrito de la reclamación no es el
adecuado para dar respuesta a las peticiones del reclamante, pues existe la comisión de
recursos, como órgano interno en el que se conocen todos los recursos que se deduzcan
contra actos dictados por la Junta de Gobierno o cualquier órgano colegial sujetas al derecho
administrativo.
Este Consejo no comparte lo sostenido por el Colegio. En virtud de lo dispuesto en los
artículo 28 y 33 de la LTPA, respectivamente, se establece que el procedimiento para el
ejercicio de acceso y el régimen impugnatorio frente a las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso se regirán por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en la propia LTPA. Así, la solicitud de información presentada
debió haberse resuelto por el Colegio Profesional, cumpliendo de este modo la taxativa
obligación de resolver que prevé el artículo 32 de la LTPA; y ante la ausencia de respuesta
cabe presentar la reclamación ante este Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33
de la LTPA, como ha llevado a cabo el interesado. En consecuencia, no habiendo resuelto la
solicitud planteada, no puede sino declararse que el Colegio Profesional ha incumplido la
obligación de resolver que le impone el citado artículo 32 de la LTPA.
Finalmente, no es inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente sobre las
solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone
el régimen sancionador de la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución
presunta del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía denegatoria de información
pública.
Segundo. Instar al citado Colegio Profesional a que ponga a disposición del reclamante, en el
plazo de diez días, la información según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de
esta Resolución, dando cuenta a este Consejo, en el mismo plazo, de lo actuado.