El ciudadano solicitó a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía la documentación que habilita el transporte de viajeros de pie en la Concesión VJA-152. Tras una respuesta inicial insuficiente, la administración remitió información complementaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la información final entregada satisface la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la habilitación de transporte de viajeros de pie constituye información pública según la LTPA.
2
Se reconoce que la primera respuesta de la administración fue exigua y no respondía al objeto de la solicitud.
3
La administración subsanó el error remitiendo un informe con fichas técnicas de los vehículos y la resolución de autorización de material móvil.
4
El Consejo establece que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no determinar la corrección jurídica de la información proporcionada.
5
No es admisible la introducción de nuevas peticiones o la modificación del objeto de la solicitud durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2016, de 22 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Movilidad de la
Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía por denegación de información
pública (Reclamación núm. 51/2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El reclamante presentó el 3 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia
de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de
Fomento y Vivienda. En concreto, la información que pretendía obtener era la siguiente:
“Solicito la documentación que habilita para el transporte de viajeros de pie a la
totalidad de vehículos adscritos a la Concesión VJA-152”.
Segundo. Con fecha 10 de marzo de 2016, se dicta Resolución de la Dirección General de
Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, por la que se resuelve:
“Conceder el acceso a la información, comunicándole que mediante Resolución
de 5 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Transportes (B.O.J.A.
Núm. 191 de 28 de septiembre), se hizo público el Convenio de Colaboración, de
16 de junio de 2011, entre la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y el
Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Almería, para la gestión de
servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de
uso general, por el que el Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de
Almería, asume todas las prerrogativas, obligaciones y competencias de
ordenación y gestión que corresponden a la concesión VJA-152”.
Tercero. Contra la citada Resolución el interesado interpone, el 28 de marzo de 2016, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo). En dicha reclamación, el interesado sostiene lo siguiente:
“...me parece inadmisible la resolución de la D.G. de Movilidad que, sin
motivación concreta y sin definir de forma expresa que no es competente, me
mande un texto poco claro y no me facilite la información que solicito cuando, ya
sea por ser parte de la Consejería de Obras Publicas y Transporte o por miembro
mayoritario del Consorcio, lo lógico sería que me facilitase la documentación que
solicito y que tengo derecho a tener”.
Concluye su reclamación solicitando del Consejo que se corrija el contenido de la Resolución
y se le facilite la documentación.
Cuarto. La reclamación tiene entrada en el Consejo el día 30 de marzo de 2016, y con fecha
31 siguiente le fue cursada al reclamante una comunicación informándole del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y la fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el mismo día 31 de marzo de 2016 al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 28 de abril de 2016 tiene entrada en el Consejo oficio del Subdirector
General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda en el que acompaña el
expediente e informe. En dicho oficio se informa que se ha enviado al interesado una:
“[s]egunda respuesta ampliatoria que se le ha remitido en el día de hoy. Por un
error en el manejo de aplicación, únicamente se le adjuntó una pequeña parte del
objeto de la respuesta, la que atañía a la delegación de competencias para
gestionar esa línea al Consorcio de Transportes de Almería. Se ha completado la
información con el informe que sobre la consulta emitió el Servicio de Gestión del
Transporte que da cumplida respuesta a las preguntas planteadas e incluye
como Anexos, entre otros, la Orden de la Consejería sobre viajeros de pie, y los
permisos de circulación y fichas técnicas de los vehículos adscritos a la
concesión, donde constan el número de viajeros de pie para el que están
habilitados...”.
Séptimo. El 1 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito del interesado,
complementario a la reclamación interpuesta, en el que informa de que recibió en su domicilio
un escrito firmado por el Subdirector General de Movilidad adjuntándole una documentación
que el interesado considera que no da respuesta a su solicitud pues la información ofrecida
“no aclara la situación legal de los vehículos que se utilizan en el servicio interurbano M-330
con viajeros de pie”. Sigue el interesado en su escrito exponiendo que “[p]or intentar aclarar
cualquier duda que mi solicitud arrojase por no expresarme de forma adecuada..., solicito la
documentación legal que de acuerdo con la Orden de 26 de junio de 1955 y las
circunstancias concretas de la Línea M-330 entre Almería y Las Marinas deben cumplir todos
y cada uno de los vehículos que han prestado servicio entre el 01/01/16 y el 30/04/16 para
autorizar la autoridad competente que viajen personas de pie en el citado trayecto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, la LTPA)
Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, resulta evidente que constituye información pública a los efectos de la LTPA el
objeto de la presente solicitud, toda vez que se pretende el acceso a “la documentación que
habilita para el transporte de viajeros de pie a la totalidad de vehículos adscritos a la
Concesión VJA-152”.
Tercero. Del examen del expediente, detallado en los Antecedentes de esta Resolución, se
comprueba que la respuesta ofrecida al solicitante mediante la Resolución que concedía el
acceso a la información era claramente exigua y no respondía al petitum del solicitante, pues
se limitaba a informar que, mediante una Resolución de la Dirección General de Transportes,
se hizo público un Convenio a través del cual el Consorcio de Transporte Metropolitano del
Área de Almería asumía todas las prerrogativas, obligaciones y competencias de ordenación
y gestión que corresponden a la concesión VJA-152. Lo anterior informaría, a lo sumo, de
quién gestionaba la concesión, pero nada sobre lo solicitado.
Cuarto. Sin embargo, motivado por un “error en el manejo de la aplicación” por el que
“únicamente se le adjuntó -al solicitante- una pequeña parte del objeto de la respuesta”, la
Consejería le ofreció, mediante escrito fechado el 15 de abril de 2016, una información
complementaria consistente en: un informe emitido el 9 de marzo de 2016 del Jefe del
Servicio de Gestión del Transporte, expresamente realizado para dar respuesta a la solicitud
del interesado, en el que se informa sobre qué empresa gestiona el servicio (la empresa
National Express); la normativa aplicable; los servicios prestados por el contrato de referencia;
qué líneas se prestan por el Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Almería con
el contrato VJA-152; los vehículos adscritos al contrato VJA-152 y sus fichas técnicas, con
detalle de los pasajeros sentados y de pie por cada vehículo; y una Resolución emitida por la
Dirección General de Movilidad el 6 de mayo de 2014 por la que se autoriza el uso indistinto
de material móvil adscrito a los contratos de los que son prestatarias las empresas del grupo
National Express, P.L.C.
El interesado, no obstante la nueva información recibida, considera en su escrito
complementario presentado el 1 de mayo de 2016 que la información ofrecida “no aclara
la situación legal de los vehículos que se utilizan en el servicio interurbano M-330 con
viajeros de pie”, y solicita en su escrito “la documentación legal ...que deben cumplir
todos y cada uno de los vehículos que han prestado servicio entre el 01/01/16 y el
30/04/2016”.
Lo solicitado por el reclamante en su escrito complementario en respuesta a la
información ofrecida por la Consejería no puede prosperar por varias razones.
En primer lugar, el órgano reclamado ha ofrecido la información que se ha detallado más
arriba, lamentablemente de forma tardía y motivado en un error informático; información
que este Consejo entiende que da respuesta a lo solicitado en fecha 3 de marzo de 2016
por el ahora reclamante. Es decir, el interesado solicitó “la documentación que habilita
para el transporte de viajeros de pie a la totalidad de vehículos adscritos a la Concesión”,
y en el informe ofrecido se detallan los 6 vehículos adscritos al contrato VJA-152 y se
acompañan las fichas técnicas de cada uno de ellos.
Distinto es que el solicitante considere que la información ofrecida “no aclara la situación
legal de los vehículos que se utilizan en el servicio” aludido. No es una finalidad de este
Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información pública que se proporciona,
sino la de velar por que se cumplan las prescripciones legales previstas en la LTPA en
ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. Y, a
nuestro parecer, dichas prescripciones han sido cumplidas por el órgano reclamado al
ofrecer respuesta a la información solicitada.
En segundo lugar, tampoco podría este Consejo acoger la nueva petición que plantea el
reclamante en el repetido escrito complementario de 1 de mayo de 2016. En efecto, el
reclamante plantea, en sede de la tramitación del procedimiento para resolver la reclamación,
una nueva petición que no era la objeto de la solicitud inicial de 3 de marzo de 2016, e incluso
referida, sorprendentemente, a un ámbito temporal de información que llega hasta el 30 de
abril de 2016.
Este Consejo se ha de ceñir a lo solicitado en el escrito que da origen a la presente
reclamación. Consecuentemente, no puede prosperar la nueva petición planteada durante la
tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación planteada por XXX contra la Dirección General de Movilidad
de la Consejería de Fomento y Vivienda, al entender que este órgano ha cumplido las
exigencias impuestas por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.