El ciudadano solicitó licencias y expedientes de actividades de hostelería y campus de verano a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a facilitar las licencias de los campus de verano o justificar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada relativa a licencias municipales constituye inequívocamente información pública al ser actos administrativos autorizatorios.
2
Se considera justificada la no entrega de licencias de restauración ya que la administración alegó no poseerlas al ser actividades realizadas por empresas adjudicatarias.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse por las causas previstas en la ley o por la inexistencia de la información en poder del órgano.
4
La administración no puede sustituir la entrega de una licencia solicitada por la remisión de un modelo de alta en el IAE.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 011/2016)
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 5 de agosto de 2015, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información dirigida a la
Consejería de Turismo y Deporte del siguiente tenor:
“Solicito las licencias y n° de expediente de las siguientes actividades que se
desarrollan en los centros deportivos cuya gestión es llevada a cabo por la
EPGTDASA:
1. Servicio de hostelería en la IIDD de IDLC en Sevilla.
2. Servicio de hostelería en la CDC.
3. Servicio de hostelería en la CDH.
4. Servicio de hostelería en el PDG.
5. Campus de verano en IDLC-CEAR.
6. Campus de verano en CDH.
7. Campus de verano en PDG.
8. Campus de verano en CDC”.
Segundo. El 28 de agosto de 2015, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía dicta una resolución acordando conceder la información solicitada.
En concreto, la resolución recoge que, “respecto a las actividades de restauración solicitadas,
la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., no posee
ninguna licencia puesto que dichas actividades se realizan por las empresas adjudicatarias de
los servicios correspondientes en cada una de las instalaciones deportivas”. Y “respecto de
los Campus de Verano en las mismas instalaciones, se adjunta modelo de alta en IAE en los
grupos correspondientes”.
Tercero. Con fecha 1 de septiembre de 2015, el interesado presenta una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en adelante el Consejo, en el
que en síntesis alega que tenían que haberle remitido las autorizaciones municipales para
ejercer las actividades de hostelería y de Campus de Verano, y que lo que le han remitido es
el documento de la Declaración Censal de alta en el Grupo o epígrafe/sección IAE o código
de actividad 967/1 en la Agencia Tributaria, para poder ejercer como Instalaciones
Deportivas.
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuvieran por convenientes plantear en orden a resolver la
reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de
la Consejería de Turismo y Deporte.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía basa su informe en los mismos motivos aducidos en la
resolución de 28 de agosto de 2015 contra la que el interesado planteó la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPDA. Es
decir, si la información solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su
soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Los documentos solicitados se refieren a diversas licencias municipales de diferentes
actividades que se desarrollan en la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía. Al tratarse de actos administrativos autorizatorios para el desarrollo de
actividades, la documentación referida constituye inequívocamente información pública a los
efectos de la LTPA.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Examinada la documentación aportada al expediente no consta ni se invoca ninguna
limitación prevista legalmente para acceder a la información solicitada.
Cuarto. El reclamante alega que la Empresa Pública no le ha facilitado la documentación
solicitada. Por su parte, la Empresa Pública sostiene, tanto en la Resolución de 28 de agosto
de 2015 por la que se resuelve la solicitud de información, como en el informe solicitado por
este Consejo con motivo de la reclamación, que “respecto a las actividades de restauración
solicitadas, …. no posee ninguna licencia puesto que dichas actividades se realizan por las
empresas adjudicatarias de los servicios correspondientes en cada una de las instalaciones
deportivas”. Por lo tanto, dicha Empresa justifica la no existencia de la información pública
solicitada en dichos motivos, y queda cumplida las previsiones exigidas en la Ley de
Transparencia al haber ofrecido información sobre ese extremo de la petición.
Quinto. Distinta cuestión es la relativa a la información de las licencias municipales de las
actividades de los Campus de Verano, para lo cual la Empresa Pública le remite al interesado
un modelo de alta en IAE en los grupos correspondientes. Sobre este particular, este Consejo
considera que el reclamante tiene derecho a que le sea facilitada la información pública que
solicitó expresamente respecto a las licencias relativas a los Campus de Verano, o, si no le es
facilitada, a obtener una respuesta sobre las razones que imposibilitan su acceso a la misma,
como sucedió con la solicitud examinada en el anterior fundamento jurídico. Ha de recordarse
en este punto que, en virtud del artículo 24 de la LTPA, el solicitante tiene derecho a acceder
a la información pública solicitada y que las únicas limitaciones que pueden justificar la
denegación del derecho son las previstas en la Ley, salvo que no se disponga de la
información.
A este respecto, debe señalarse que la documentación que no se halle a disposición del
órgano reclamado no es “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia,
pues el artículo 2.a) de la LTPA y el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, circunscriben este
concepto a los documentos o contenidos que obren en poder de la Administración Pública,
sin que corresponda a este Consejo dirimir sobre la corrección jurídica de que el órgano
reclamado disponga o no de la información solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 28
de agosto de 2015 de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía.
Segundo. Instar a la citada Empresa Pública a que facilite al reclamante, en el plazo de diez
días, las licencias municipales referidas a los Campus de Verano, o a ofrecer información
sobre dichos documentos, comunicando a este Consejo, en el mismo plazo, lo actuado.