El ciudadano solicitó copia de un contrato entre la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía y El Corte Inglés. Alegó que la información estaba incompleta al omitirse datos personales y firmas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar correcta la anonimización de los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La supresión de firmas manuscritas se considera una buena práctica ya que constituyen datos de carácter personal, siempre que conste que el original fue firmado.
2
Se presume la veracidad de la información ofrecada por la administración conforme al artículo 6 e) de la LTPA.
3
La disociación de datos de carácter personal permite el acceso a la información sin necesidad de realizar una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 44/2016, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía en materia de denegación de información pública (Reclamación
núm. 056/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante solicitó el 30 de enero de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía la: “Copia del contrato Corte Inglés y Deporte
Andaluz por 55.674,20 €”
Segundo. El 10 de marzo de 2016, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía dicta una resolución acordando conceder la información solicitada,
acompañando el correspondiente contrato, que fue suscrito el 8 de octubre de 2008.
Tercero. Con fecha 5 de abril de 2016, el interesado presenta una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el
que alega que en el documento que le han facilitado no figuran determinados datos, tales
como el nombre de la persona que firma en representación de la empresa, el CIF y otros, y
solicita una completo acceso al contrato, sosteniendo que “no se puede permitir que no se
conozca qué persona va a recibir fondos públicos del esfuerzo de todos”.
Cuarto. La reclamación tuvo entrada el 11 de abril de 2016, y con fecha 18 siguiente le fue
comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha
máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 18 de abril de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De
este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Turismo y Deporte.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, tiene entrada en el Consejo un escrito
de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, acompañando
expediente e informando que la solicitud fue resuelta concediendo el acceso al expediente
solicitado, habiendo eliminado los datos de carácter personal que figuraban en el mismo, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante, LOPD).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Considerando que la información solicitada constituye información pública según la
definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA, al ser un contrato
celebrado entre una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley y elaborado en
el ejercicio de sus funciones, procedemos al análisis del motivo principal de la reclamación,
cual es la eliminación de los datos de carácter personal de la información puesta a
disposición del interesado.
Tercero. Consta en el expediente que el órgano reclamado concedió a la empresa con quien
celebró el contrato solicitado, con base en lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, la LTAIBG), un plazo para que pudiera realizar las alegaciones que tuviera por
convenientes, sin que figure en el expediente contestación alguna de la empresa.
Tras la concesión de dicho trámite, el órgano resolvió conceder el acceso a la información
disociando los datos de carácter personal. Según la información suministrada por el órgano
reclamado, le fue remitido al solicitante copia del contrato en su totalidad, así como el Pliego
de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Condiciones Particulares que regían la contratación,
con la eliminación de los datos de carácter personal que figuraban en el mismo.
El reclamante aduce que no es posible que se eliminen las firmas del contrato y cuestiona la
veracidad de la información ofrecida.
Sobre la cuestión de la publicidad de firmas manuscritas, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha emitido un Criterio Interpretativo (CI/004/2015), de 23 de julio de 2015, en el
que, considerando que las firmas manuscritas son datos de carácter personal, constituiría
“una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas manuscritas del documento
siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea objeto de acceso algún tipo
de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido firmado”.
Así, asumiendo este Consejo dicho Criterio en el extremo citado, consideramos innecesario
que figure en el documento la firma manuscrita de los intervinientes, por lo que se considera
pertinente su eliminación.
Por otra parte, en lo concerniente a la veracidad de la información que pone en cuestión el
reclamante, conviene recordar que, conforme establece el artículo 6 e) de la LTPA, en la
interpretación y aplicación de esta Ley rige el principio de veracidad, “ en cuya virtud la
información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos
respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y
cadena de custodia”. Así pues, en el marco de la LTPA hemos de partir de la presunción de
la veracidad de la información ofrecida, quedando a disposición del interesado las pertinentes
vías -ajenas a la LTPA- que abre el ordenamiento jurídico para denunciar las eventuales
irregularidades que, a su juicio, pueda haber cometido el órgano reclamado a este respecto al
proporcionar la información.
Cuarto. Sobre el resto de los datos de carácter personal omitidos, este Consejo considera
que ha de aplicarse lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, que establece que “[n]o será
de aplicación lo establecido en los apartados anteriores (los referidos a llevar a cabo la
ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados que aparezcan en la información solicitada) si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas” .
En consecuencia, se considera que con la anonimización practicada al contrato que ha sido
puesto a disposición del reclamante se ha cumplido completamente con la LTPA sin que sea
preciso llevar a cabo una ponderación de un interés público o privado mayor que justifique la
divulgación de esos datos de carácter personal.
Así pues, este Consejo considera que se ha cumplido plenamente las prescripciones legales
previstas en la LTAIBG y en la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 10 marzo de
2016 de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía.