Retrotraer 28/06/2016 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía

El ciudadano solicitó las actas de tres reuniones de la Comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. La administración denegó el acceso alegando que eran documentos reservados a los miembros de la Comisión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento por no haberse dado trámite de alegaciones a los sindicatos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo advierte que las actas fueron adoptadas con concurso de agentes sociales, quienes son terceros identificados que podrían verse afectados por el acceso a la información.
2 Se constata que la administración no concedió a la parte sindical el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
3 La omisión del trámite de alegaciones a los terceros afectados constituye un vicio en el procedimiento de resolución de la solicitud.
4 Con base en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, procede retrotraer las actuaciones al momento previo a la resolución para subsanar dicha deficiencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 43/2016, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por denegación de información pública (Reclamación núm. 54/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 2 de febrero de 2016 una solicitud de información pública dirigida al Servicio de Negociación Colectiva y Relaciones Sindicales (Consejería de Hacienda y Administración Pública) del siguiente tenor: “Solicito: Las actas de las comisiones del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, celebradas los días: 1 de julio de 2013, 8 de noviembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013 debidamente firmadas por la administración y los agentes sociales.“ Segundo. El 1 de marzo de 2016, el Jefe del Servicio de Negociación Colectiva y Relaciones Sindicales dirige una comunicación al solicitante en el que le comunica que “las actas de las reuniones de este órgano colegiado sólo pueden facilitarse a los miembros de dicha Comisión”. Tercero. El 31 de marzo de 2016 el solicitante presenta en la Delegación de Gobierno en Sevilla una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que plantea que la contestación ofrecida no es conforme con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), ni en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la LTPA), ni en lo regulado en el propio Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, por lo que, en consecuencia, insta del Consejo que se admita la reclamación y se resuelva favorablemente a sus pretensiones y que se le facilite la información solicitada. Cuarto. La reclamación tuvo entrada en el Consejo el 07 de abril de 2016, y el 11 de abril siguiente le fue comunicado al reclamante la fecha de entrada efectiva de su reclamación en el Consejo, el órgano competente para su resolución y el plazo para emitirla. Quinto. El mismo día 11 de abril de 2016, el Consejo solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública copia del expediente, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considerara oportuno para la resolución de la reclamación. Sexto. El 5 de mayo de 2016 tiene entrada en este Consejo el informe y documentación requeridos a la citada Dirección General. Con el expediente, remiten un informe en el que se recoge lo que sigue: “l. En el escrito de fecha 2 de febrero de 2016, por el que el interesado solicita las actas de las reuniones de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de fechas 1 de julio, 8 de noviembre y 17 de diciembre de 2013, no se hace alusión a que dicha petición se realice en el marco del derecho de acceso a información pública regulado en la precitada Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, sino que se indica que aquél es personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y que solicita la documentación "en aras de solucionar la discrepancia surgida debido a las distintas informaciones que nos llegan tanto de los sindicatos como de la propia Delegación Territorial (Educación de Sevilla) sobre la procedencia o no del abono de las horas nocturnas comprendidas entre la 7'30 y las 8'00 horas". «Por tanto, queda patente que el acceso a la documentación se pretende en el marco de la relación laboral que el interesado mantiene con esta Administración, con la intención de "solucionar la discrepancia surgida" respecto a la consideración como nocturno del trabajo realizado entre las 7'30 y las 8'00 horas. «Es por ello que la respuesta a su petición fue efectuada por este Servicio, mediante oficio, que no resolución del Órgano competente, en los términos regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, sin olvidar para ello, que la Comisión del VI Convenio Colectivo no es un Órgano "administrativo" y que, como tal, carece de competencia para dictar resoluciones. «II. El articulo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público define el concepto y clases de empleados públicos, incluyendo en su apartado 2.c) al "personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal". Por su parte, el articulo 7 del mismo texto legal regula la normativa aplicable al personal laboral, determinando que "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". «III. Por su parte, el articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores regula su ámbito de aplicación, estableciendo: «l. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. «2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas. físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. «3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: «a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. ( ... )" «El articulo 3 del mismo texto legal determina las fuentes de la relación laboral: «1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales". «En consecuencia, las relaciones laborales que las Administraciones Públicas mantienen con sus trabajadores se regulan por la normativa aludida, de la cual se excluye expresamente al personal funcionario, quedando patente la inclusión del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas en la regulación de la normativa laboral o Derecho del Trabajo, ajena, por ende, al ámbito de la actividad administrativa de aquéllas, salvo en lo relativo al acceso al empleo público y a la promoción del personal laboral, por aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que rigen en dichas materias (art. 55 EBEP). «Es decir, la Administración actúa con una doble naturaleza: pública y administrativa, por una parte, constituyendo ésta el grueso de su actuación; y privada, por otra parte, teniendo en el ámbito de las relaciones con el personal sujeto a contratación laboral la consideración de "empleador o empresario", en los términos del articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores, rigiéndose dicha relación por el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo de aplicación, los contratos de trabajo y los usos y costumbres profesionales, sin que en dicha relación exista especialidad respecto del resto de trabajadores de empresas privadas, salvo las que expresamente prevé el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa legal que resulte de aplicación. «IV. El articulo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: «Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente: ( ... ) «e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83". «La Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, cuyas actas solicita el reclamante, es la comisión paritaria a que se refiere el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, y se regula en el artículo 9 del mencionado VI Convenio Colectivo, el cual, entre otros aspectos, determina que la Comisión estará compuesta por 10 representantes del personal y otros 10 de la Junta de Andalucía (primer párrafo del apartado 2). y que dicho Órgano "contará con un Secretario o Secretaria que designará la Administración de la Junta de Andalucía que tendrá voz pero no voto y que, entre sus funciones, tendrá la gestión de un Registro de documentos y escritos dirigidos a la Comisión del Convenio, quedando éstos a disposición de los miembros de la citada Comisión" (segundo párrafo del apartado 2). «Por otra parte, el apartado 5 del artículo 9 del VI Convenio Colectivo establece que "los acuerdos relativos a las letras a) y b) del apartado 3 del presente articulo (actualización y modificación del Convenio Colectivo e interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio) y aquellos otros que la Comisión determine, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Los acuerdos y propuestas de temas de interés general o cuando afecten a un número significativo de personal se expondrán, en el plazo máximo de treinta días, en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Función Pública y en la página web del empleado". Por tanto, serían estas las vías para el acceso a aquellos acuerdos de la Comisión del VI Convenio Colectivo que puedan proceder, sin que la materia a que se refiere el reclamante haya sido objeto de un acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo en los citados términos. «V. La Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es un órgano de negociación, no de mera administración o aplicación del VI Convenio Colectivo, como lo evidencia el hecho de que el articulo 9.3.a) del VI Convenio Colectivo le otorga competencia para "la actualización y modificación del contenido del presente Convenio". Así lo ratifica el informe HPPI00104 emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en fecha 8 de marzo de 2012, en los siguientes términos:"En relación a la Comisión del Convenio, la determinación de su naturaleza negociadora exige analizar, de forma casuística, si efectivamente esta Comisión tiene reconocidas funciones negociadoras en el propio Convenio, resultando así que la naturaleza negociadora de la Comisión resulta del tenor literal del propio Convenio, en cuyo artículo 9.3 se enumeran dos concretas funciones negociadoras atribuidas a la Comisión en materias de importancia tales como la Relación de Puestos de Trabajo ("d. La negociación de las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y de las vacantes para los sistemas de provisión") y la Selección del personal y provisión de puestos ("g. La negociación de las bases de los procesos recogidos en el Capítulo VI"), previéndose además en relación a esta última materia la atribución de concretas funciones negociadoras a la Comisión en materia de Oferta de Empleo Público (el artículo 15 señala que "La Oferta de Empleo Público se negociará en el seno de la Comisión del Convenio"), así como en relación a diversas materias conexas a la oferta de empleo público tales como la negociación en la Comisión del Convenio de los criterios generales para la elaboración de los temarios por el Instituto Andaluz de Administración Pública (artículo 16), la negociación en el seno de la Comisión del Convenio del contenido de las respectivas convocatorias (artículo 17), la negociación en la Comisión del Convenio de los criterios o baremos aplicables en la selección de trabajadores y en la creación de listas de sustituciones (artículo 18). «A mayor abundamiento, en otros preceptos del Convenio también se contienen referencias expresas a la naturaleza negociadora de la Comisión, como por ejemplo cuando se aborda la negociación y determinación en la Comisión del Convenio de las directrices aplicables en materia de reasignación de efectivas, traslados colectivos y cambios de puesto de trabajo (artículo 22) y la negociación en la Comisión del Convenio para eI establecimiento de un horario especial o la implantación del sistema de trabajo a turnos, así como de la jornada de tarde o partida (articulo 26), corroborándose de este modo que la Comisión del Convenio ostenta, entre otras, las correspondientes funciones negociadoras tendentes a la modificación de las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas normas para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del Convenio, en los términos previstos por el Tribunal Supremo (sentencia 6345/2011), de manera que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de esta Comisión negociadora pues de otro modo, su exclusión constituiría un atentado contra el principio de libertad sindical, como viene reconociendo el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1984)". «VI. En el escrito de reclamación del interesado, se hace constar que se encuentra, junto con sus compañeros de trabajo, "en un proceso judicial sobre una cuestión relativa a la hora nocturna comprendida entre las 7.30 y las 8:00 horas", poniendo así de manifiesto que se pretende obtener una documentación (actas de la Comisión del VI Convenio Colectivo) para su utilización en el seno de un procedimiento judicial, que ha de suponerse se tramita ante la Jurisdicción Social, siendo así que la obtención de documentos o pruebas que puedan hallarse en poder de esta Administración Pública, como sujeto empleador o empresario, debería canalizarse a través de los procedimientos establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, concretamente, conforme a los artículos 81 y siguientes de dicho texto legal. «VII. En base a todo lo anterior, como conclusión, ;;; ha pretendido obtener copia de actas de un órgano de negociación, la Comisión del VI Convenio Colectivo, regulado por el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación, el cual reserva el acceso a los documentos del mismo a sus miembros (articulo 9.2 del VI Convenio Colectivo), y todo ello en el marco, como el propio interesadoexpresa, de una controversia de carácter laboral, que debe tramitarse y solucionarse por las vías legalmente establecidas, considerando que el acceso a documentación que obra en poder de su empleador o empresario no es a través de la Ley 1/2014,de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, que, a juicio de este Servicio, no ampara el acceso a información relativa a las relaciones laborales del personal incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo. «De seguirse la tesis en que se basa la reclamación del interesado, habría que concluir que la ciudadanía en general tiene derecho a acceder, como información pública, a todo lo relacionado con la relación jurídico-laboral de los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo, tales como contratos de trabajo, nóminas, datos de cotización a la Seguridad Social, etc. Frente a ello, este Servicio considera que el acceso a la citada información solo puede canalizarse a través de la aplicación de las fuentes de la normativa laboral, esto es, la regulada en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en sus propios términos, al igual que ocurre respecto de los datos relativos a las relaciones laborales en cualquier otra empresa de naturaleza pública o privada.“ FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. El artículo 28 de la LTPA establece que “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley ”. Por su parte, el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Este trámite se considera esencial a fin de asegurar que las personas o entidades susceptibles de verse afectadas por el acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, o, en su caso, puedan manifestar que no se oponen u objetan en modo alguno el acceso a la información. Así, las actas objeto de la información solicitada han sido adoptadas en el seno de la Comisión del VI Convenio con el concurso de los agentes sociales y la parte correspondiente a la Administración. Examinado el expediente, no figura que se haya concedido a la parte sindical, como terceros identificados que pudieran ver afectados sus derechos o intereses, el trámite de alegaciones citado en el párrafo anterior. Por lo tanto, advertido este vicio en el procedimiento de resolución de la solicitud al no constar otorgado a los sindicatos firmantes de las referidas actas el período de alegaciones previsto en el citado artículo 19.3 de la LTAIBG, procede, con base en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, retrotraer el procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Segundo a los terceros identificados en la información solicitada, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución que corresponda. Segundo. El plazo para dictar la Resolución será el establecido en el artículo 32 de la LTPA, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la concesión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, cuestión ésta que habrá de ser informada al reclamante conforme prevé el mismo artículo.