Estimada 05/07/2016 · 112 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por denegación de información sobre expedientes de tasas de espectáculos y transportes

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera acceso a expedientes sobre el cobro de la Tasa por servicios especiales por espectáculos o transportes. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por denegación presunta y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes establecido en la normativa de transparencia.
2 La falta de contestación en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada.
4 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal para justificar la denegación del acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 53/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 077/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante, y por medio de tres escritos dirigidos respectivamente a la Sra. Alcaldesa-Presidenta, a la Sra. Tenienta de Alcaldesa de Urbanismo, Dinamización Cultural, Patrimonio y Seguridad y a la Sra. Tenienta de Alcaldesa y Delegada de Recursos Humanos, Empleo y Deportes del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, presentó el 15 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) la siguiente petición de información: ”El acceso a todos aquellos expedientes que desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 29 de febrero de 2016, se han tramitado por este Ayuntamiento y que han implicado el cobro de la Tasa por servicios especiales por espectáculos o transportes que se rige por la mencionada Ordenanza Fiscal. «El acceso a todos aquellos expedientes que desde el día 01 de julio de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, se han tramitado por este Ayuntamiento y en los que, no obstante haberse prestados los servicios o concedidas las autorizaciones reguladas en la citada Ordenanza Fiscal, no se ha procedido al cobro de la tasa” Segundo. El 16 de mayo de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la solicitud referida. Así, con base en lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicita el reconocimiento del derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud planteada. Tercero. Con fecha 23 de mayo de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. El Consejo solicitó el 23 de mayo al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días, sin que hasta la fecha se haya recibido documentación alguna relativa al mismo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante … en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación que se analiza. Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: «“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Examinada la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera no ha contestado al requerimiento de informe, expediente y alegaciones que tuviera por conveniente plantear para resolver la reclamación interpuesta y, por tanto, no ha invocado ninguna limitación prevista legalmente que pueda justificar la denegación del acceso a la información solicitada. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado...” En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días, ofrezca al reclamante el acceso a los expedientes objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.