Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información, al no haberse alegado límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información pública.
2
La falta de contestación conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
4
Al no haber invocado la Administración ninguna limitación legal prevista, recae sobre ella la obligación de proporcionar la información solicitada.
5
Los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de los ayuntamientos y la información de sus expedientes deben ser públicos, pudiendo incluso ser objeto de publicidad activa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 52/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 076/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante, y por medio de escritos dirigidos respectivamente a la Sra.
Alcaldesa-Presidenta y a la Sra. Tenienta de Alcaldesa y Delegada de Recursos
Humanos, Empleo y Deportes del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, presentó el 7 de
marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) la siguiente petición
de información:
“Esta sección sindical ha tenido conocimiento del Acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno Local el pasado 4 de marzo, por el cual se aprobaba la
propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del
Ayuntamiento de Jerez”
“SOLICITA: Vista del expediente para su consulta y examen, y expedición de
copias de todos los documentos que integran el expediente.”
”Se solicita el acceso a la información contenida en el expediente de
modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por acuerdo
adoptado por la Junta de Gobierno Local del 4 de marzo de 2016”.
Segundo. El 16 de mayo de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta
ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la
solicitud referida. Así, con base en lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, solicita el reconocimiento del derecho de acceso a la
información en los términos expuestos en la solicitud planteada.
Tercero. Con fecha 23 de mayo de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo 23 de mayo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, concediéndole plazo de diez días, sin que hasta la fecha se haya recibido
documentación alguna relativa al mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo
32 de la LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante … en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación
que se analiza.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición
de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada
por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Examinada la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera no ha contestado al requerimiento de informe, expediente y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear para resolver la reclamación interpuesta y, por tanto, no ha
invocado ninguna limitación prevista legalmente que pueda justificar la denegación del
acceso a la información solicitada. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 83.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado...”
Cuarto. No quiere este Consejo dejar pasar la oportunidad de recordar que, en virtud de lo
previsto en el artículo 22.1 de la LTPA, los órganos colegiados de gobierno de los
ayuntamientos, “sin perjuicio del secreto o reserva de sus deliberaciones, harán públicos con
carácter previo a la celebración de sus reuniones el orden del día previsto y, una vez
celebradas, los acuerdos que se hayan aprobado, así como la información contenida en el
expediente que se haya sometido a su consideración”. Según se desprende de esta
disposición, el Acuerdo adoptado podría ser incluso objeto de publicidad activa, lo que no
impide, desde luego, a los ciudadanos ejercer el derecho de acceso a la información
conforme a lo regulado en el Título III de la LTPA, como en el caso que nos ocupa.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a
información pública.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días, ofrezca al
reclamante el acceso al expediente objeto de la solicitud y copias de los documentos
obrantes en el mismo, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.