Inadmitida 05/07/2016 · 190 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre autorizaciones y planes técnicos de caza del Coto Doña Clotilde

Una ciudadana solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla autorizaciones de caza y planes técnicos del Coto Doña Clotilde. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia al tratarse de información ambiental regulada por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre planes técnicos y autorizaciones de caza se encuadra en la definición de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2 La Ley 27/2006 regula un régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental que prevalece sobre la normativa general de transparencia.
3 El régimen impugnatorio para la vulneración de derechos de acceso a la información ambiental se rige por el artículo 20 de la Ley 27/2006 y la normativa de procedimiento administrativo común.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para conocer reclamaciones cuyo objeto sea información ambiental, debiendo canalizarse a través de los recursos administrativos previstos en la ley especial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 51/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla (Reclamación núm. 72/2016). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 28 de diciembre de 2015, ante la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, un escrito en el que solicita la siguiente información : “Autorizaciones o permisos especiales de caza para cazar o matar a especies de caza mayor como Cabra montés, Jabalíes y Ciervos concedidos al Coto Doña Clotilde. Exp 388/2013, con expresión de la motivación en su resolución. ”Copia de los Planes Técnicos de Caza del Coto Doña Clotilde, y de las Memorias anuales reguladas en el art 14 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, desde su constitución.” Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), una reclamación interpuesta por incumplimiento de la obligación de información ante la solicitud citada en el antecedente primero. En ella, la reclamante manifiesta que son parte interesada en la tramitación del expediente 388/2013 Coto de Caza Doña Clotilde y que han transcurrido más de 4 meses desde la solicitud de información sin haber obtenido respuesta. Tercero. En escrito de fecha 11 de mayo de 2016, el Consejo solicita a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación. Cuarto. El 1 de junio de 2016, se recibe en el Consejo el expediente requerido acompañado de Informe de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, en el que, en síntesis, pone en conocimiento del Consejo que “la solicitud que dio origen a la misma se refiere a información ambiental, según se define en el art 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia en materia de medio ambiente...” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece en sus apartados 2 y 3 lo que sigue: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” A la vista de los documentos solicitados por la reclamante, resulta preciso analizar si los mismos se encuentran dentro del concepto de información ambiental de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. El artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por información ambiental, estableciendo lo que sigue: “Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: «a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. «b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). «c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. «d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. «e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y «f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).” A la vista del contenido del precepto citado resulta evidente que la información solicitada por la reclamante se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio, debiendo dirigirse, como se indica en su artículo 10, a la autoridad pública competente para resolverla, entendiendo por tal aquella en cuyo poder obre la información. La LTPA sólo será aplicable, por tanto, de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental. A este respecto, es preciso señalar que el art 20 de la misma Ley 27/2006, de 18 de julio, regula el régimen impugnatorio disponiendo lo que sigue: “El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso el recurso contencioso- administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.” Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, podemos concluir que a la solicitud de información formulada por la reclamante le es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, y que en ella se contempla la forma de impugnar los actos u omisiones del órgano competente para suministrar la información ambiental, no resultando consiguientemente este Consejo competente para conocer de la reclamación interpuesta por la reclamante, procediendo declarar su inadmisión. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX por las razones expuestas en el Fundamento JurídicoSegundo.