El ciudadano solicitó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas una copia de la resolución de un expediente de discrepancia. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación ya que el objeto de la petición fue resuelto en una resolución previa (42/2016).
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmitible dado que el objeto de la petición ya fue resuelto por el Consejo mediante la Resolución 42/2016, de 22 de junio.
2
La solicitud de apertura de expedientes informativos contra personal directivo es inadmitible por ser ajena al ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3
Se advierte que la administración reclamada incumplió el plazo legal de respuesta de 20 días hábiles establecido en el artículo 32 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Industria, Energía y Minas de
la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en materia de denegación de acceso a
información pública. (Reclamación núm. 068/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El 5 de febrero de 2016, el reclamante presenta un escrito dirigido a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas por el que solicita que se le facilite una “copia
completa de la Resolución del expediente 211/15, de discrepancia.”
Segundo. Con fecha 14 de marzo de 2016, la Dirección General de Industria, Energía y
Minas dicta resolución mediante la que inadmite dicha solicitud con base en lo dispuesto
en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, al considerarse manifiestamente repetitiva. Es
oportuno señalar, por ser un dato relevante para la resolución de la reclamación, que en
la Resolución de 14 de marzo citada se alude a un error en la numeración del expediente
al que se refiere el interesado. Así, el número correcto es el 26/34.14 en lugar del 211/15
al que se refiere el reclamante.
Tercero. El 30 de marzo de 2016 el interesado presenta en la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio un recurso, que califica como de alzada, contra la Resolución de
inadmisión referida. En dicho recurso se solicita la anulación de la Resolución de 14 de
marzo de 2016, citada, y la apertura de un expediente informativo a ;;;.
Las alegaciones en las que basa dicha solicitud son, en síntesis, las siguientes:
• En primer lugar el interesado profiere una serie de descalificaciones dirigidas al
personal directivo de la Dirección General citada que por ser irrelevantes al fondo
de la reclamación no se extractan.
• Se refiere igualmente el reclamante a otros expedientes con los que ha mantenido
litigio con la Dirección General que en nada afectan al que se somete a examen.
• Alega que la Resolución reclamada no es conforme a derecho por cuanto ya se le
había concedido el acceso parcial a la información solicitada mediante Resolución
de 19 de agosto de 2015, y en la Resolución ahora reclamada, de 14 de marzo de
2016, se recoge que no puede accederse de forma inmediata al expediente por
estar condicionado a que ENDESA interponga o no un recurso contencioso-
administrativo.
• Que de la Resolución recurrida se deduce que ENDESA no ha interpuesto el
recurso contencioso-administrativo, por lo que se le debe dar acceso al expediente
de discrepancia, y por tanto a la información derivada de la solicitud planteada con
fecha 5 de febrero de 2016.
Cuarto. Con fecha 4 de mayo de 2016 tiene entrada en este Consejo un oficio de la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con el que remite el recurso referido en el
antecedente anterior.
Quinto. Con fecha 11 de mayo de 2016 le fue comunicado al interesado el inicio del
procedimiento para resolver la reclamación y la fecha máxima para resolución de la misma.
Sexto. El Consejo solicitó el mismo día 11 de mayo de 2016 al órgano reclamado el
expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de
la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
Séptimo. El 6 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo el expediente e informe
requeridos a la Dirección General reclamada.
El informe recoge, en síntesis, las siguientes consideraciones:
“...[E]ste Centro Directivo ha de señalar que se encuentra pendiente de resolución
por ese CTPDA la reclamación presentada por XXX contra la resolución de 19 de
agosto de 2015 por la que se otorgaba acceso parcial a la documentación obrante
en el expediente de discrepancia (26/34.14). documentación entre la que se
encuentra la parte expositiva de resolución de 13 de marzo de 2015. Éste es el
fundamento de la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública
presentada nuevamente por XXX el día 5 de febrero de 2016, resuelta mediante la
resolución de esta DGIEM de 14 de marzo de 2016, objeto de la presente
reclamación.“
…/...
”Esta DGIEM concluye en el presente informe que, en su opinión, las alegaciones
formuladas por XXX no habrían de ser acogidas, debiendo ser desestimada la
reclamación interpuesta contra la Resolución de 14 de marzo de 2016. En todo
caso, esta DGIEM reitera que a su juicio no procedería acceder a la materialización
del acceso inmediato a todos los documentos en formato papel del expediente de
discrepancia que solicita el reclamante, en tanto no se den los presupuestos
jurídicos para ello. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Este Consejo comparte el parecer de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas referente a que lo solicitado por el reclamante en su solicitud de 5 de febrero de 2016
ya estaba planteado ante este Consejo, y que dicha cuestión pende pues de lo que resuelva
este Consejo ante la reclamación interpuesta por el mismo interesado contra la Resolución
de 19 de agosto de 2015 de la citada Dirección General.
Al respecto, se señala que este Consejo resolvió dicha reclamación por Resolución 42/2016,
de 22 de junio, la cual, en su parte dispositiva, establecía lo que sigue: “ Instar a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo
previsto en el art. 22.2 de la LTAIBG o, en el caso de que se interponga recurso contencioso
administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga
a disposición de XXX la totalidad de la documentación en papel obrante en el expediente
informativo (24/01.11) y en el expediente de discrepancia (26/34.14), disociando los datos
personales de los correos electrónicos mencionados en el Fundamento Jurídico Séptimo.”
Por consiguiente, considerando que el objeto de la petición por la que plantea la nueva
reclamación ya quedó resuelta en dicha Resolución, procede inadmitir la misma, sin que
proceda analizar ahora en esta sede si se ha cumplido o no el presupuesto jurídico que
permitiría el acceso a la documentación, al ser esta cuestión dilucidable en sede del órgano
que lleva a cabo el cumplimiento y ejecución de la Resolución 42/2016, de 22 de junio, de
este Consejo, citada.
Tercero. Plantea el reclamante igualmente que lleve a cabo la apertura de expedientes
informativos a dos personas.
A este respecto, es de señalar que tal cuestión no está amparada en la LTPA, por lo que,
siendo ajeno al ámbito objetivo de la ley procede igualmente la inadmisión de dicha petición.
En efecto, con la misma no pretende el reclamante obtener información pública a través del
ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la
cuestión que este Consejo sometería a examen, sino la de que se acuerde la apertura de
expedientes informativos a determinado personal de la Dirección General; cuestión ésta
completamente ajena a las competencias de este Consejo.
Cuarta. Finalmente, resulta oportuno hacer una consideración de tipo formal advertida en el
expediente. En efecto, el artículo 32 de la LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación
por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada así
lo requiriera.
Del examen de la documentación existente se comprueba que la solicitud de información fue
presentada el 5 de febrero de 2016 y la notificación de la Resolución reclamada fue
practicada el 18 de marzo de 2016. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera del
plazo establecido, incumpliéndose de este modo, por la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, el precepto citado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 14 de marzo
de 2015, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por los motivos expuestos
en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de esta Resolución.