Una sección sindical solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente y copias del acuerdo de cese y adscripción de la Directora de Servicio de Personal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por producirse un acto denegatorio presunto y falta de alegaciones justificativas del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento de los plazos legales y produce un acto presunto de denegación de la solicitud.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
4
El trámite de audiencia a terceros solo es procedente cuando la denegación se fundamente en la protección de derechos e intereses de terceros, fundamentación inexistente en este caso.
5
La información solicitada relativa a acuerdos de órganos colegiados de gobierno municipal podría ser incluso objeto de publicidad activa según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 49/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 059/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera (Cádiz) la siguiente petición de información:
“Esta sección sindical ha tenido conocimiento del Acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno Local el pasado día 26 de febrero, por el cual se cesaba en
sus funciones a la Directora de Servicio de Personal, y se la adscribía, en
comisión de servicios, al puesto de Jefatura de Departamento de Coordinación
de la Primera Tenencia de Alcaldía.
”Solicita: Vista del expediente para su consulta y examen y la expedición de
copias de todos los documentos que integran el expediente.”
Segundo. El 18 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta ante
la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la solicitud
referida. Así, con base en lo dispuesto en la LTPA, solicita el reconocimiento del derecho de
acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud planteada.
Tercero. Con fecha 19 de abril de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 20 de abril al órgano reclamado el expediente, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación,
concediéndole plazo de diez días.
Quinto. El 16 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de
Jerez en el que informa que se ha concedido a la parte interesada un trámite de audiencia de
10 días para que alegue lo que a su derecho convenga, sin que a este Consejo le conste
hasta la fecha ninguna información sobre el resultado de dicho trámite ni ninguna otra
documentación relativa al expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo
32 de la LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación
que se analiza.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos ” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Examinada la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera no ha contestado al requerimiento de informe, expediente y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear para resolver la reclamación interpuesta y, por tanto, no ha
invocado ninguna limitación prevista legalmente que pueda justificar la denegación del
acceso a la información solicitada. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 83.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado...”
Únicamente ha comunicado a este Consejo, en escrito que tuvo entrada el 16 de mayo de
2016, que iba a proceder a conceder un trámite de audiencia a la interesada, pero sin que a
esta fecha haya tenido entrada documentación alguna al respecto. En relación a este trámite,
este Consejo quiere señalar que el artículo 24.3 de la LTAIBG aducido para la concesión de
dicho trámite se concede cuando la denegación del acceso se fundamente en la protección
de derechos e intereses de terceros; fundamentación inexistente al no constar acto alguno
por cuanto se ha producido un acto denegatorio presunto.
Cuarto. No quiere este Consejo dejar pasar la oportunidad de recordar que, en virtud de lo
previsto en el artículo 22.1 de la LTPA, los órganos colegiados de gobierno de los
ayuntamientos, “sin perjuicio del secreto o reserva de sus deliberaciones, harán públicos con
carácter previo a la celebración de sus reuniones el orden del día previsto y, una vez
celebradas, los acuerdos que se hayan aprobado, así como la información contenida en el
expediente que se haya sometido a su consideración”. Según se desprende de esta
disposición, la información solicitada podría ser incluso objeto de publicidad activa, lo que no
impide, desde luego, a los ciudadanos ejercer el derecho de acceso a la información
conforme a lo regulado en el Título III de la LTPA, como en el caso que nos ocupa.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a
información pública.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días, ofrezca al
reclamante vista del expediente objeto de la solicitud y la expedición de copias de todos los
documentos que integran el mismo, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este
Consejo.