Inadmitida 05/07/2016 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe de irregularidades en el Estadio de la Juventud de Granada

El ciudadano solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía copia de un informe sobre irregularidades en el Estadio de la Juventud de Granada. El interesado alegó que el documento no era auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión se basa en que el documento es un informe no preceptivo que no ha sido incorporado como motivación de una decisión final.
2 Se aplica el Criterio Interpretativo 6/2015, que establece que la causa de inadmisión por información auxiliar debe aplicarse de forma restrictiva.
3 El documento no forma parte de un procedimiento administrativo, lo que refuerza su calificación como informe interno según el art. 18.1.b de la LTAIBG.
4 El Consejo desestima el motivo de inadmisión por solicitud repetitiva debido a que la administración no aportó pruebas ni argumentación suficiente sobre la solicitud previa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 48/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 057/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante solicitó el 9 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente información: “[c]opia del informe de irregularidades en la gestión de la obra y reforma del Estadio de la Juventud de Granada y redactado por los Servicios jurídicos, Contratación y Fondos Reembolsables de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A.” Segundo. El 4 de abril de 2016, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía dicta una resolución inadmitiendo la solicitud de información de acuerdo con lo previsto en los artículo 18.1.b) y e), al considerarse, respectivamente, que la información se refiere a un informe interno y por ser manifiestamente repetitiva a otra solicitud idéntica previa que planteó anteriormente. Tercero. Con fecha 6 de abril de 2016, el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que, sintéticamente, alega que no puede considerarse el informe solicitado como auxiliar o interno y, en consecuencia, que debe darse pleno acceso al mismo. Cuarto. La reclamación tuvo entrada el 11 de abril de 2016, y con fecha 18 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo solicitó el 18 de abril de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo y Deporte. Sexto. Como respuesta a la solicitud de expediente y alegaciones, tiene entrada en el Consejo un escrito de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía acompañando expediente e informando que la solicitud fue resuelta con inadmisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Considerando que la información solicitada constituye información pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA, al constituir un informe emitido por una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley y elaborado en el ejercicio de sus funciones, procedemos al análisis del motivo principal de la reclamación, cual es que no se considere como información auxiliar o informe interno y, por tanto, se conceda el acceso solicitado. Tercero. El artículo 18.1.b) de la LTAIBG dispone lo que sigue: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … “[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En relación con este precepto ya ha tenido ocasión el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de dictar el Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, entre otros extremos, declara con carácter general el carácter restrictivo de su aplicación, así como que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes…), sino si el contenido de esa información puede considerarse como auxiliar o de apoyo. Y, dando un paso más, el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015 avanza en la concreción del alcance de esta causa de inadmisión, al establecer en su punto II.2 que una solicitud de información auxiliar o de apoyo “podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias”: “1. Cuando contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. “2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. “3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud “4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. “5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final”. Por otra parte, y como es obvio, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión debe necesariamente tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 30 b) de la LTPA, a saber: “Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos”. Es en este marco normativo en el que debemos resolver esta reclamación. Y el caso que se nos plantea se centra esencialmente en determinar la aplicabilidad de la causa de inadmisión del art. 18.1.b) de la LTAIGB a un informe realizado en el seno de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S. A., “entidad instrumental privada” según lo establecido en el art. 52 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, y a la luz del tenor literal del art. 18.1.b) de la LTAIGB y del art. 30 b) de la LTPA, puede llegarse a la conclusión de que nos hallamos en presencia de un “informe interno” a los efectos de la aplicación de este motivo de inadmisión. Así es; además de tratarse de un documento que no forma parte de un procedimiento, el informe que nos ocupa es claramente reconducible al quinto de los supuestos identificados en el Criterio Interpretativo 6/2015 a los que resulta de aplicación el art. 18.1.b) de la LTAIGB: “Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final”. La presente reclamación debe, pues, ser inadmitida a trámite por referirse a una información que tiene carácter auxiliar o de apoyo. Cuarto. Finalmente quiere este Consejo detenerse en una cuestión recogida en la resolución objeto de la reclamación pero que no se ha aludido en el informe emitido por el órgano reclamado. Nos referimos a que uno de los fundamentos de inadmisión se basa igualmente en el carácter reiterado de la solicitud por parte del reclamante. Y a este respecto la resolución recoge que la solicitud es idéntica a otra planteada anteriormente, e incluso se menciona el numero de expediente en PID@, que es el aplicativo para la gestión de solicitudes de información pública en el Portal de Transparencia en la Junta de Andalucía. No obstante, la ausencia de una mínima argumentación al respecto por el órgano reclamado no permite conocer si dicha solicitud, que no ha sido aportada al expediente, fue o no resuelta por el órgano solicitado y, en caso de serlo, el sentido de la misma, por lo que no se ofrece ningún elemento de juicio, ni siquiera de carácter indiciario, que permita entrar a conocer de este motivo de inadmisión que figuraba en la resolución objeto de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S. A. por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero.