El ciudadano solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía copia de un informe sobre irregularidades en el Estadio de la Juventud de Granada. El interesado alegó que el documento no era auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se basa en que el documento es un informe no preceptivo que no ha sido incorporado como motivación de una decisión final.
2
Se aplica el Criterio Interpretativo 6/2015, que establece que la causa de inadmisión por información auxiliar debe aplicarse de forma restrictiva.
3
El documento no forma parte de un procedimiento administrativo, lo que refuerza su calificación como informe interno según el art. 18.1.b de la LTAIBG.
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El Consejo desestima el motivo de inadmisión por solicitud repetitiva debido a que la administración no aportó pruebas ni argumentación suficiente sobre la solicitud previa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía en materia de denegación de información pública (Reclamación
núm. 057/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante solicitó el 9 de marzo de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente información: “[c]opia del informe de
irregularidades en la gestión de la obra y reforma del Estadio de la Juventud de Granada y
redactado por los Servicios jurídicos, Contratación y Fondos Reembolsables de la Empresa
Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A.”
Segundo. El 4 de abril de 2016, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía dicta una resolución inadmitiendo la solicitud de información de
acuerdo con lo previsto en los artículo 18.1.b) y e), al considerarse, respectivamente, que la
información se refiere a un informe interno y por ser manifiestamente repetitiva a otra solicitud
idéntica previa que planteó anteriormente.
Tercero. Con fecha 6 de abril de 2016, el interesado presenta una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en
el que, sintéticamente, alega que no puede considerarse el informe solicitado como auxiliar o
interno y, en consecuencia, que debe darse pleno acceso al mismo.
Cuarto. La reclamación tuvo entrada el 11 de abril de 2016, y con fecha 18 siguiente le fue
comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha
máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 18 de abril de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De
este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Turismo y Deporte.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de expediente y alegaciones, tiene entrada en el
Consejo un escrito de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía acompañando expediente e informando que la solicitud fue resuelta con
inadmisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Considerando que la información solicitada constituye información pública según la
definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA, al constituir un informe
emitido por una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley y elaborado en el
ejercicio de sus funciones, procedemos al análisis del motivo principal de la reclamación, cual
es que no se considere como información auxiliar o informe interno y, por tanto, se conceda
el acceso solicitado.
Tercero. El artículo 18.1.b) de la LTAIBG dispone lo que sigue: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: … “[r]eferidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
En relación con este precepto ya ha tenido ocasión el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de dictar el Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, entre
otros extremos, declara con carácter general el carácter restrictivo de su aplicación, así como
que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones,
resúmenes e informes…), sino si el contenido de esa información puede considerarse como
auxiliar o de apoyo. Y, dando un paso más, el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015
avanza en la concreción del alcance de esta causa de inadmisión, al establecer en su punto
II.2 que una solicitud de información auxiliar o de apoyo “podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias”:
“1. Cuando contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
“2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
“3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud
“4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
“5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final”.
Por otra parte, y como es obvio, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión
debe necesariamente tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 30 b) de la LTPA,
a saber:
“Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de
carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a
los mismos”.
Es en este marco normativo en el que debemos resolver esta reclamación. Y el caso que se
nos plantea se centra esencialmente en determinar la aplicabilidad de la causa de inadmisión
del art. 18.1.b) de la LTAIGB a un informe realizado en el seno de la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S. A., “entidad instrumental privada” según
lo establecido en el art. 52 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la
Junta de Andalucía.
Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
y a la luz del tenor literal del art. 18.1.b) de la LTAIGB y del art. 30 b) de la LTPA, puede
llegarse a la conclusión de que nos hallamos en presencia de un “informe interno” a los
efectos de la aplicación de este motivo de inadmisión. Así es; además de tratarse de un
documento que no forma parte de un procedimiento, el informe que nos ocupa es
claramente reconducible al quinto de los supuestos identificados en el Criterio Interpretativo
6/2015 a los que resulta de aplicación el art. 18.1.b) de la LTAIGB: “Cuando se trate de
informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final”.
La presente reclamación debe, pues, ser inadmitida a trámite por referirse a una información
que tiene carácter auxiliar o de apoyo.
Cuarto. Finalmente quiere este Consejo detenerse en una cuestión recogida en la resolución
objeto de la reclamación pero que no se ha aludido en el informe emitido por el órgano
reclamado. Nos referimos a que uno de los fundamentos de inadmisión se basa igualmente
en el carácter reiterado de la solicitud por parte del reclamante. Y a este respecto la
resolución recoge que la solicitud es idéntica a otra planteada anteriormente, e incluso se
menciona el numero de expediente en PID@, que es el aplicativo para la gestión de
solicitudes de información pública en el Portal de Transparencia en la Junta de Andalucía.
No obstante, la ausencia de una mínima argumentación al respecto por el órgano reclamado
no permite conocer si dicha solicitud, que no ha sido aportada al expediente, fue o no
resuelta por el órgano solicitado y, en caso de serlo, el sentido de la misma, por lo que no se
ofrece ningún elemento de juicio, ni siquiera de carácter indiciario, que permita entrar a
conocer de este motivo de inadmisión que figuraba en la resolución objeto de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S. A. por las razones expuestas en el Fundamento
Jurídico Tercero.