El ciudadano solicitó al Consorcio Parque de las Ciencias de Granada un certificado de servicios, copias de convenios y archivos digitales de una revista. Alegó errores en el certificado, falta de documentación complementaria y ausencia de archivos digitales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió parcialmente y desestimó el resto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un certificado de servicios previos es ajena al ámbito de la transparencia por no ser un documento preexistente, sino la emisión de un documento ad hoc.
2
No cabe atender solicitudes de documentación adicional (prórrogas o modificaciones de convenios) que no fueron objeto de la solicitud inicial y se añaden en la reclamación.
3
No puede dictaminarse el derecho de acceso si el órgano sostiene que no dispone de la información, ya que falta el presupuesto de que la información obre en la entidad.
4
El órgano reclamado incumplió la obligación de remitir la solicitud al órgano competente al conocer que la información se encontraba en una Consejería, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
5
Se constata el incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la administración, lo cual puede constituir una infracción según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 47/2016, de 5 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Consorcio Parque de las Ciencias de Granada en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 049/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 8 de febrero de 2016 un escrito dirigido al Consorcio
Parque de las Ciencias de Granada en el que solicitaba la siguiente información:
“Certificación de los servicios prestados en la citada entidad, con base en el Real
Decreto 1481/1982, de 25 de junio por el que se dictan normas de aplicación de
la Ley 70/1987, de 25 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la
Administración Pública...
...
«Copia del/los convenio/s por los que se articulaba el Programa de Divulgación
Científica "Andalucía Investiga".
«Copia en formato digital de los archivos que obran en poder del Consorcio
Parque de las Ciencias de todos los números publicados en la web
www.andaluciainvestiga.com de la revista "Andalucía Investiga".
Segundo. El 18 de marzo de 2016 el interesado presenta una reclamación dirigida a este
Consejo ante la ausencia de respuesta a la solicitud planteada. En dicha reclamación se hace
referencia a una documentación que dice adjuntar pero que no se acompaña, por lo que este
Consejo procedió a solicitarla con fecha 31 de marzo de 2016.
Tercero. En escrito del citado Consorcio fechado el 17 de marzo de 2016, con registro de
salida de fecha 29 siguiente, se ofrece la siguiente información al interesado: La certificación
de los servicios prestados; copia del Convenio por el que se articulaba el Programa de
Divulgación Científica “Andalucía Investiga”; y finalmente informa de que “no existen archivos
digitalizados de las publicaciones de la revista “Andalucía Investiga”, habiendo sido
entregados en su día a la Consejería que gestiona el programa”.
Cuarto. Mediante escrito fechado el 7 de abril de 2016, que tuvo entrada en este Consejo el
día 18 de abril, el interesado subsanó la reclamación con la aportación de los documentos
solicitados. Sobre la información recibida por el Consorcio, que le fue notificada el 6 de abril
anterior, refiere lo siguiente:
• Que el certificado de servicios prestados emitido es erróneo al figurar unos datos
incorrectos.
• Sobre la copia del Convenio alega que no sólo es el Convenio inicial el que solicitaba,
sino “todos los documentos públicos que sirvieron de continuidad del mismo
(prórrogas, modificaciones, o nuevas suscripciones) con la misma o diferente
Consejería a la de Educación”.
• Finalmente, sobre la información ofrecida en el sentido de que no figuran en el
Consorcio los archivos digitalizados objeto de la petición, manifiesta su sorpresa de
que el Consorcio “no guarde entre su enorme archivo digital copia de la citada
publicación… Por lo que solicito de este Consejo que haga reconsiderar la postura de
esta entidad que desarrolló la citada publicación. O, en caso alternativo, ejercer mi
derecho amparado por el artículo 34.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, accediendo a
los archivos de publicaciones, bibliotecas o cualquier otra dependencia similar, donde
el citado consorcio custodie las publicaciones con ISNN e ISBN, en la que conste su
participación como: editor, gestor de la edición o colaborador, entre los años 2002 a
2010. Y en especial, las realizadas bajo el registro GR-487-03 ISSN 1695-9523, para
su examen y copia”.
Concluye el reclamante alegando la extemporaneidad en la respuesta ofrecida por el
Consorcio.
Quinto. El Consejo solicitó el 19 de abril de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El
mismo día se cursó comunicación al interesado informándole del inicio del procedimiento
para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Sexto. El 4 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo el informe y expediente requeridos
al Consorcio, el cual emite siguientes consideraciones:
• Que es cierto que existe una diferencia entre los periodos de situación de alta de
dicho trabajador certificada por el Consorcio "Parque de las Ciencias" y por la TGSS y
justifica la discrepancia en un simple error material en la transcripción de datos que
llevó a no incluir en el certificado remitido al interesado el periodo de cotización
derivado de la situación asimilada a la de alta por pago de salarios de tramitación, y se
adjunta un nuevo Anexo con la información subsanada.
• Que la copia del Convenio inicial por el que se articuló el Programa de Divulgación
Científica "Andalucía Investiga" se remitió en “tiempo y forma”, y adjunta el "Protocolo
General de Colaboración" que se firmó posteriormente para consolidar el marco de
cooperación entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y el Consorcio para
el desarrollo del programa en cuestión, formalizado debido a los cambios
institucionales habidos en la Administración de la Junta de Andalucía. Finalmente se
recoge en el informe que “[n]o existen documentos comprensivos de adendas o
prórrogas de este último documento por no ser necesarios para la ejecución del
programa: estaba prevista su prórroga tácita, salvo denuncia expresa de alguna de las
partes.” Finalmente informa que “el Programa de Divulgación Científica de Andalucía
fue denunciado por la Consejería competente en julio de 2008 con efectos de 5 de
noviembre de ese año.”
• En cuanto a las copias en formato digital de los archivos que supuestamente obran en
poder del Consorcio "Parque de las Ciencias" de los números publicados de la revista
"Andalucía Investiga", “volvemos a reiterar que esta Entidad no dispone de tales
archivos puesto que, entre otras razones, no gestionaba directamente su elaboración,
edición y producción. Ese material no estuvo nunca en su integridad en poder del
Consorcio, al contrario fue manejado directamente por el interesado como técnico del
Programa.”
• Concluye el órgano reclamado informando que para acceder a la información
solicitada “no es preciso interponer una queja ante el Consejo de Transparencia de
Andalucía. No vamos a negar el derecho del interesado a hacerlo, pero hubiera
bastado con visitar la biblioteca del Parque de las Ciencias o de la propia Consejería
de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, espacios ambos de acceso
libre al público en general en los que se pueden ver las publicaciones”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información inicial y la reclamación planteada versa sobre distintas
cuestiones que hay que analizar separadamente.
La cuestión relativa a la solicitud de un certificado de servicios previos este Consejo considera
que es ajena al ámbito objetivo de la LTPA. En efecto, el artículo 24 de esta Ley establece
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto
entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, es claro que el objeto de la
solicitud no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía por cuanto lo
solicitado no es un documento que haya sido elaborado por el órgano al que se dirige, sino la
emisión de un documento “ad hoc”que certifique unos determinados servicios. Así, con dicha
petición no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo
sometería a examen, sino que este Consejo dictamine la obligación que tiene el ente para
emitir un determinado certificado.
No obstante lo anterior, según consta en el expediente, el órgano reclamado emitió y remitió
al interesado la certificación de servicios aludida, y dicho órgano, como se recoge en el
informe que ha sido transcrito, asume la existencia de un error en la certificación, por lo que
el reclamante podría dirigirse al Consorcio para solicitar la subsanación del error advertido, y,
en el supuesto de que no satisfaga sus pretensiones, emprender las vías impugnatorias que
considere pertinentes; vías que, en cualquier caso, como se ha argumentado, resultan ajenas
al marco jurídico regulador de la transparencia, por lo que este extremo de la reclamación ha
de ser inadmitido.
Tercero. En el segundo motivo impugnatorio el reclamante refiere que la información ofrecida
sobre el Convenio por el que se articuló el Programa de Divulgación Científica “Andalucía
Investiga” no se corresponde con la totalidad de la información solicitada, ya que la misma ha
de incluir “todos los documentos públicos que sirvieron de continuidad del mismo (prórrogas,
modificaciones, o nuevas suscripciones) con la misma o diferente Consejería a la Educación”.
Este Consejo, sin embargo, no comparte el parecer del reclamante, toda vez que, tal y como
se desprende de la documentación aportada al expediente, el órgano reclamado puso a su
disposición copia del Convenio de acuerdo con los propios términos empleados en el escrito
de solicitud, y que la solicitud de esos nuevos documentos públicos fueron añadidos en vía
de reclamación. Esta ampliación de la petición pretendida por el interesado en su escrito de
reclamación no puede, obviamente, ser atendida porque no fue objeto de la solicitud inicial, lo
que nos impide entrar a examinar esta alegación, que, en consecuencia, ha de resultar
desestimada.
Cuarto. Sobre el tercer y último motivo impugnatorio, referido a la petición de los archivos
digitales de una publicación, el órgano reclamado se reitera en que no dispone de la
información solicitada. Al respecto, este Consejo no puede dictaminar el derecho de acceso
a una información pública si el órgano al que se dirige la solicitud sostiene que no dispone de
ella, pues falta el presupuesto necesario para que constituya información pública según lo
previsto en el artículo 2 a) de la LTPA, cual es que la información obre en la entidad a la que
se dirige.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante, la LTAIBG), de aplicación en el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso en virtud de lo que dispone el artículo 28.1 de la LTPA, ofrece diferentes
soluciones en el caso de que una solicitud de información se dirija a un órgano que no
dispone de ella. Por un lado, podría incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.d) de la LTAIBG, según el cual “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes ...[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente”; supuesto que, sin embargo, no parece aplicable al presente
caso, por cuanto en la respuesta ofrecida al interesado se le informa de que los archivos
digitales en cuestión fueron remitidos a la Consejería “competente”. Y, por otra parte, según
establece el artículo 19.1 de la LTAIBG, “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al reclamante”. Ésta era la opción que debió haber seguido el
órgano reclamado, pues -según sostiene- no disponía de la información porque le fue
remitida a la Consejería competente, y es a esta Consejería a la que debió y debe remitir el
órgano reclamado la solicitud de información para que, sobre ese extremo de la solicitud,
recayera y recaiga la resolución correspondiente.
Quinto. Como alternativa a la falta de remisión por parte del órgano reclamado de los
archivos digitales que había pedido inicialmente -ya que los mismos no figuraban en el
Consorcio-, el interesado añadiría en su escrito de 7 de abril de 2016 una nueva
documentación a la que pretendería tener acceso. Pues bien, en la medida en que se trata
de una información que no se indicaba en la solicitud inicial de la que trae causa la presente
reclamación, esta alegación ha de ser inadmitida de conformidad con la argumentación
expuesta en el Fundamento Jurídico tercero.
Sexto. Finalmente, alega el interesado extemporaneidad en la resolución por la que se
ofrecía la información. Del examen de la documentación aportada se constata que la solicitud
tuvo entrada el 12 de febrero de 2016 y le fue ofrecida la información el 6 de abril de 2016,
habiéndose incumplido el plazo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG. A este respecto, no
es inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio del Parque de las
Ciencias de Granada respecto a las alegaciones referidas en los Fundamentos Jurídicos
Segundo y Quinto de esta Resolución, y desestimar el resto de las alegaciones.
Segundo. Instar al Consorcio del Parque de las Ciencias de Granada a que, en el plazo de
diez días, remita a la Consejería competente la solicitud presentada por XXX de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información y Buen Gobierno y lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de
esta Resolución. En el mismo plazo, el Consorcio deberá informar a este Consejo sobre lo
actuado.