El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el desbloqueo del pago de una ayuda pública solicitada a la Agencia IDEA. No se alegaron cuestiones previas ya que se acudió directamente al Consejo. El Consejo inadmitió la reclamación por no existir una denegación previa de acceso a la información y por no solicitar información pública, sino una acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta por parte del órgano competente.
2
El objeto de la solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una petición de desbloqueo de una ayuda pública.
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El Consejo carece de competencia para dictar resoluciones que obliguen al pago de ayudas administrativas, ya que esto excede la definición de información pública de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 46/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (Reclamación núm. 089/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 30 de mayo de 2016, ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, un escrito en el que relata las circunstancias en las que se
encuentra una ayuda solicitada a la Agencia IDEA, dentro de la línea para el fomento de
emprendedores y dinamismo del tejido productivo de Andalucía. En el mismo, refiere la
situación de bloqueo en la que se encuentra la línea de ayuda en aplicación de la Resolución
de 9 de septiembre de 2015 de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local,
según consta en Informe emitido por la Dirección de Financiación y Fomento Empresarial de
la Agencia IDEA, a petición del Defensor del Pueblo Andaluz.
Segundo. Con fecha de salida 7 de junio de 2016, se cursó comunicación al interesado
informándole del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para
resolución de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 de la LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o
presunta en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como
presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y
una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería
dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la
reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 de la LTPA.
En el caso que nos ocupa, el escrito del interesado no se dirige a reclamar una denegación
del ejercicio de derecho de acceso a información pública, sino a solicitar un desbloqueo para
que pueda percibir una ayuda pública presentada ante un organismo público.
Consiguientemente la reclamación ha de ser inadmitida por no constituir una reclamación
ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco jurídico de transparencia pública
de la información.
Tercero. No resulta inoportuno que este Consejo realice la siguiente observación. Incluso si
hubiere precedido a la reclamación una resolución expresa o presunta porque hubiera alzado
el interesado una solicitud para lograr el propósito perseguido, cual era el desbloqueo para
conseguir una ayuda, la reclamación hubiera corrido la misma suerte de inadmisión. En
efecto, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto
de la reclamación planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de
Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a
través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que
es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino, como se ha dicho, que este
Consejo dicte una resolución mediante la que se desbloquee el pago de una determinada
ayuda solicitada por el reclamante a la Agencia IDEA, cuestión sobre la que este Consejo
carece absolutamente de competencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX por las razones expuestas en los
Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.