Inadmitida 05/07/2016 · 36 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar el desbloqueo de una ayuda pública en lugar de acceso a información

El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el desbloqueo del pago de una ayuda pública solicitada a la Agencia IDEA. No se alegaron cuestiones previas ya que se acudió directamente al Consejo. El Consejo inadmitió la reclamación por no existir una denegación previa de acceso a la información y por no solicitar información pública, sino una acción administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta por parte del órgano competente.
2 El objeto de la solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una petición de desbloqueo de una ayuda pública.
3 El Consejo carece de competencia para dictar resoluciones que obliguen al pago de ayudas administrativas, ya que esto excede la definición de información pública de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 46/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación núm. 089/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 30 de mayo de 2016, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, un escrito en el que relata las circunstancias en las que se encuentra una ayuda solicitada a la Agencia IDEA, dentro de la línea para el fomento de emprendedores y dinamismo del tejido productivo de Andalucía. En el mismo, refiere la situación de bloqueo en la que se encuentra la línea de ayuda en aplicación de la Resolución de 9 de septiembre de 2015 de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, según consta en Informe emitido por la Dirección de Financiación y Fomento Empresarial de la Agencia IDEA, a petición del Defensor del Pueblo Andaluz. Segundo. Con fecha de salida 7 de junio de 2016, se cursó comunicación al interesado informándole del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El artículo 33.1 de la LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 de la LTPA. En el caso que nos ocupa, el escrito del interesado no se dirige a reclamar una denegación del ejercicio de derecho de acceso a información pública, sino a solicitar un desbloqueo para que pueda percibir una ayuda pública presentada ante un organismo público. Consiguientemente la reclamación ha de ser inadmitida por no constituir una reclamación ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco jurídico de transparencia pública de la información. Tercero. No resulta inoportuno que este Consejo realice la siguiente observación. Incluso si hubiere precedido a la reclamación una resolución expresa o presunta porque hubiera alzado el interesado una solicitud para lograr el propósito perseguido, cual era el desbloqueo para conseguir una ayuda, la reclamación hubiera corrido la misma suerte de inadmisión. En efecto, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la reclamación planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino, como se ha dicho, que este Consejo dicte una resolución mediante la que se desbloquee el pago de una determinada ayuda solicitada por el reclamante a la Agencia IDEA, cuestión sobre la que este Consejo carece absolutamente de competencia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.