El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marbella la consideración de cotas de nivel de un proyecto urbanístico y la caducidad de expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no estar vigente la ley de transparencia para entidades locales en esa fecha y porque las peticiones no eran de acceso a información, sino solicitudes de actos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmitible ya que las solicitudes fueron presentadas antes de que el plazo de adaptación de las entidades locales a la Ley de Transparencia de Andalucía finalizara el 10 de diciembre de 2015.
2
El objeto de las solicitudes no encaja en la definición de información pública, pues el reclamante no busca acceder a documentos, sino que la administración dicte actos administrativos concretos.
3
El Consejo carece de competencia para obligar a las entidades sujetas a la ley a adoptar actos administrativos específicos instados por el interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2016, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) en
materia de denegación de información (Reclamación núm. 064/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
(en adelante, el Consejo), que fue registrado el 29 de abril de 2016, el reclamante puso en
nuestro conocimiento “las reiteradas denegaciones por el Ayuntamiento de Marbella -
Málaga” a sus peticiones “sobre consulta de planeamiento o bien de expedientes que
constan en el Archivo municipal”. En concreto se refiere a un escrito que dirigió al citado
Ayuntamiento el 31 de marzo de 2015, en el que solicita “se tomen en cuenta las cotas de
nivel originales del terreno natural y no las presentes del Proyecto de Urbanización del SUNC-
NG-1 “La Gitana”, y otro escrito de 24 de febrero de 2015 solicitando la caducidad de
determinados expedientes por sobrepasar los plazos de tramitación.
Segundo. El Consejo solicitó el 5 de mayo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. El mismo día se cursó comunicación al interesado informándole del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Resolución 45 /2016
Tercero. Con fecha 3 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
de Marbella con el que se acompaña informe y el expediente. En el informe jurídico se
sostiene, en esencia, que lo que el reclamante solicita en sus escritos es que se tomen en
cuenta las cotas de nivel originales del terreno en relación con un determinado proyecto de
urbanización, así como que se declare la caducidad de los expedientes que reseña por
entender sobrepasados ampliamente los plazos de tramitación. El informe concluye
argumentando lo que sigue: “Visto el tenor de la reclamación planteada ..., así como la
documentación que el propio reclamante adjunta a la misma, se estima que no nos
encontramos ante el supuesto de hecho que habilita la interposición de la reclamación
referida en el art. 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía; por cuanto las solicitudes formuladas no quedan referidas a peticiones de derecho
de acceso a la información pública”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, la LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Quinta de la
LTPA, las entidades locales andaluzas disponían de un plazo máximo de dos años, desde la
entrada en vigor de la ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley. Dicho
plazo cumplió el 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Final Novena de dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Según consta en el expediente, las solicitudes se presentaron el 24 de febrero de 2015 y el
31 de marzo de 2015, respectivamente, y por consiguiente el derecho al acceso de la
información en poder del Ayuntamiento de Marbella con amparo en la LTPA aún no se
encontraba vigente.
Resolución 45 /2016
Por lo tanto, procede la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta con base en lo
establecido en la Disposición Final 4XLQWDapartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Tercero. No obstante lo dispuesto en el Fundamento anterior, que sería suficiente para
inadmitir la reclamación, este Consejo considera oportuno realizar la siguiente consideración,
que fundamenta otra causa de inadmisión.
En efecto, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto
de las solicitudes planteadas no tiene acogida en la LTPA. En efecto, la pretensión del ahora
reclamante no es tanto obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, como conseguir que se dicten
determinados actos en el seno del procedimiento urbanístico correspondiente. La finalidad
perseguida por la LTPA no es, sin embargo, que este Consejo obligue a las diferentes
entidades sujetas a la misma a adoptar determinados actos administrativos como los
instados por el reclamante. En conclusión, se solicita de este Consejo que ordene
actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia. Por esta razón, la
reclamación sería igualmente inadmitida.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la denegación de información por
parte del Ayuntamiento de Marbella conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos
Segundo y Tercero de esta Resolución.
Resolución 45 /2016