Inadmitida 13/07/2016 · 133 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Gerena sobre normativa urbanística y actuación administrativa

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gerena información urbanística y la actuación administrativa ante una presunta irregularidad en un muro. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no constituye información pública, sino una denuncia administrativa ajena al ámbito de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no constituye información pública a los efectos de la LTPA, ya que no se busca el acceso a documentos, sino obligar a la Administración a dictar resolución en un procedimiento urbanístico concreto.
2 La solicitud excede el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al tratarse de una denuncia y solicitud de actuación administrativa.
3 El derecho de acceso a la información no es la vía adecuada para impugnar la falta de respuesta a escritos basados en el derecho de petición (Ley 4/2001 y Ley 30/1992).
4 La satisfacción de las pretensiones del interesado debe canalizarse a través de las vías impugnatorias administrativas o judiciales procedentes ante el silencio administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 57/2016, de 13 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)(Reclamación núm. 65/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 2 de marzo de 2016, se presentó ante el Ayuntamiento de Gerena por los ahora reclamantes un escrito de “denuncia y solicitud de actuación en relación a la altura máxima y distancia mínima permitida de un muro sobre la medianera en la calle Huerta de Martoral, n.º 27”, con base en el derecho de petición del artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. En el escrito específicamente se solicita lo siguiente: “PRIMERO. La identificación de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramita la presente solicitud, así como de las fases y plazos del procedimiento específico, si existiera. ”SEGUNDO. Información y referencia sobre las normas urbanísticas u ordenanzas de aplicación a la construcción de este tipo de estancias en la zona residencial de viviendas adosadas en la Fase 5ª de Jardines de Gerena. CONCRETAMENTE EN LO REFERENTE A LA ALTURA MÁXIMA PERMITIDA, SUPERFICIE CONSTRUIBLE Y DISTANCIA MÍNIMA A LA MEDIANERA. ”TERCERO. Comprobación de la conformidad de la edificación y medidas adoptadas para evitar las molestias por emisión de ruido, polvo y residuos derivados, con las normas urbanísticas vigentes y la autorización o licencia de obra expedida. ”CUARTO. Actuación de los órganos competentes de la Administración Local a fin de restaurar la situación inicial o legalmente permitida, si procede. ”QUINTO. La adopción de las medidas provisionales que estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, conforme al artículo 72 de la Ley 30/1992.” Segundo. Con fecha 28 de abril de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gerena, con base en lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En concreto, y en relación con la petición de “Información y referencia sobre las normas urbanísticas u ordenanzas de aplicación a la construcción de este tipo de estancias en la zona residencial de viviendas adosadas en la Fase 5ª de Jardines de Gerena. CONCRETAMENTE EN LO REFERENTE A LA ALTURA MÁXIMA PERMITIDA, SUPERFICIE CONSTRUIBLE Y DISTANCIA MÍNIMA A LA MEDIANERA.” solicita lo que sigue: “PRIMERO. Las actuaciones pertinentes de este Consejo para el eficaz ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada en la forma elegida. ”SEGUNDO. La adopción de las medidas necesarias para la remoción de los obstáculos y el cumplimiento de la obligación de resolver en los casos que la ley establece. ”TERCERO. La adopción por este Consejo de las medidas en materia de régimen disciplinario.” Tercero. Con fecha 5 de mayo de 2016 se cursa comunicación a los reclamantes del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. En escrito de fecha 5 de mayo de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de Gerena copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido comunicación alguna relativa a dicha petición. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos puede concluirse que la información solicitada no constituye información pública a los efectos de la LTPA. Así es; con la solicitud planteada no se trata de obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano administrativo a dictar una resolución en el seno de un concreto procedimiento administrativo, urbanístico en este caso, referido a la presentación de una denuncia y solicitud de actuación en relación a la altura máxima y mínima de un muro en el municipio de Gerena, cuestión esta que, como decimos, no está incluida en el ámbito objetivo de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma expresa su solicitud, donde los interesados podrán obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Procede, pues, declarar la inadmisión de la solicitud formulada al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. Tercero. Resulta relevante señalar igualmente que la reclamación, presentada por los interesados invocando la aplicación de la LTPA, trae causa de una denuncia y solicitud de actuación dirigida al Ayuntamiento de Gerena, que, como expresamente reza en su escrito presentado ante esta Corporación, se fundamenta en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A la vista de lo anterior, es evidente que los reclamantes han empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrán los interesados satisfacer los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa. Consiguientemente, resulta procedente declarar la inadmisión de la reclamación interpuesta, no sólo porque lo solicitado no está incluido en el ámbito objetivo de la LTPA, como se argumenta en el Fundamento Jurídico anterior, sino porque además esta norma no es de aplicación al procedimiento para impugnar la falta de respuesta a la denuncia y solicitud de actuación de la Administración reclamada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.