El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gerena información urbanística y la actuación administrativa ante una presunta irregularidad en un muro. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no constituye información pública, sino una denuncia administrativa ajena al ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no constituye información pública a los efectos de la LTPA, ya que no se busca el acceso a documentos, sino obligar a la Administración a dictar resolución en un procedimiento urbanístico concreto.
2
La solicitud excede el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al tratarse de una denuncia y solicitud de actuación administrativa.
3
El derecho de acceso a la información no es la vía adecuada para impugnar la falta de respuesta a escritos basados en el derecho de petición (Ley 4/2001 y Ley 30/1992).
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La satisfacción de las pretensiones del interesado debe canalizarse a través de las vías impugnatorias administrativas o judiciales procedentes ante el silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2016, de 13 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Gerena
(Sevilla)(Reclamación núm. 65/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 2 de marzo de 2016, se presentó ante el Ayuntamiento de Gerena por
los ahora reclamantes un escrito de “denuncia y solicitud de actuación en relación a la altura
máxima y distancia mínima permitida de un muro sobre la medianera en la calle Huerta de
Martoral, n.º 27”, con base en el derecho de petición del artículo 29 de la Constitución
española y en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común. En el escrito específicamente se solicita lo siguiente:
“PRIMERO. La identificación de las autoridades y del personal bajo cuya
responsabilidad se tramita la presente solicitud, así como de las fases y plazos del
procedimiento específico, si existiera.
”SEGUNDO. Información y referencia sobre las normas urbanísticas u ordenanzas de
aplicación a la construcción de este tipo de estancias en la zona residencial de
viviendas adosadas en la Fase 5ª de Jardines de Gerena. CONCRETAMENTE EN LO
REFERENTE A LA ALTURA MÁXIMA PERMITIDA, SUPERFICIE CONSTRUIBLE Y
DISTANCIA MÍNIMA A LA MEDIANERA.
”TERCERO. Comprobación de la conformidad de la edificación y medidas adoptadas
para evitar las molestias por emisión de ruido, polvo y residuos derivados, con las
normas urbanísticas vigentes y la autorización o licencia de obra expedida.
”CUARTO. Actuación de los órganos competentes de la Administración Local a fin de
restaurar la situación inicial o legalmente permitida, si procede.
”QUINTO. La adopción de las medidas provisionales que estimen oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, conforme al artículo 72 de la
Ley 30/1992.”
Segundo. Con fecha 28 de abril de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta ante la
ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gerena, con base en lo dispuesto en la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En concreto, y en
relación con la petición de “Información y referencia sobre las normas urbanísticas u
ordenanzas de aplicación a la construcción de este tipo de estancias en la zona residencial
de viviendas adosadas en la Fase 5ª de Jardines de Gerena. CONCRETAMENTE EN LO
REFERENTE A LA ALTURA MÁXIMA PERMITIDA, SUPERFICIE CONSTRUIBLE Y
DISTANCIA MÍNIMA A LA MEDIANERA.” solicita lo que sigue:
“PRIMERO. Las actuaciones pertinentes de este Consejo para el eficaz ejercicio del
derecho de acceso a la información solicitada en la forma elegida.
”SEGUNDO. La adopción de las medidas necesarias para la remoción de los
obstáculos y el cumplimiento de la obligación de resolver en los casos que la ley
establece.
”TERCERO. La adopción por este Consejo de las medidas en materia de régimen
disciplinario.”
Tercero. Con fecha 5 de mayo de 2016 se cursa comunicación a los reclamantes del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. En escrito de fecha 5 de mayo de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Gerena copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación, sin que
hasta la fecha se haya recibido comunicación alguna relativa a dicha petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho
texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos puede
concluirse que la información solicitada no constituye información pública a los efectos de la
LTPA. Así es; con la solicitud planteada no se trata de obtener información pública a través
del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la
cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano
administrativo a dictar una resolución en el seno de un concreto procedimiento
administrativo, urbanístico en este caso, referido a la presentación de una denuncia y solicitud
de actuación en relación a la altura máxima y mínima de un muro en el municipio de Gerena,
cuestión esta que, como decimos, no está incluida en el ámbito objetivo de la LTPA. Será,
pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías
impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el
incumplimiento de resolver de forma expresa su solicitud, donde los interesados podrán
obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Procede, pues,
declarar la inadmisión de la solicitud formulada al exceder del ámbito objetivo de aplicación
de la LTPA.
Tercero. Resulta relevante señalar igualmente que la reclamación, presentada por los
interesados invocando la aplicación de la LTPA, trae causa de una denuncia y solicitud de
actuación dirigida al Ayuntamiento de Gerena, que, como expresamente reza en su escrito
presentado ante esta Corporación, se fundamenta en el ejercicio del derecho fundamental de
petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la LO
4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos
del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A la vista de lo anterior, es evidente que los reclamantes han empleado de forma inadecuada
el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será
a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados
en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrán los interesados satisfacer los derechos
pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable
al caso que nos ocupa.
Consiguientemente, resulta procedente declarar la inadmisión de la reclamación interpuesta,
no sólo porque lo solicitado no está incluido en el ámbito objetivo de la LTPA, como se
argumenta en el Fundamento Jurídico anterior, sino porque además esta norma no es de
aplicación al procedimiento para impugnar la falta de respuesta a la denuncia y solicitud de
actuación de la Administración reclamada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, por las razones expuestas en los
Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.