Un concejal solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre informes de fiscalización de nóminas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pues el solicitante actuó como cargo público y no se puede aplicar la ley de transparencia para inadmitir el derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para concejales puede canalizarsese a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) o mediante la legislación de transparencia (LTPA).
2
La elección del bloque normativo por parte del solicitante vincula al órgano de gobierno, que debe aplicar dicho grupo normativo en su integridad.
3
No es posible inadmitir una solicitud basada en el derecho fundamental al ejercicio del cargo público (art. 23 CE) utilizando causas de inadmisión propias de la ley de transparencia.
4
La normativa de régimen local constituye un cauce específico de acceso a la información que no desplaza la aplicación de la LTPA, pero que prevalece cuando el solicitante actúa en su condición de cargo público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 56/2016, de 13 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) en
materia de denegación de información (Reclamación núm. 81/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito registrado en el Ayuntamiento de San Roque el 17 de septiembre
de 2015, XXX solicitó, entre otros, al Alcalde-Presidente de la Corporación y al Teniente
Alcalde Delegado de Recursos Humanos determinada información en materia de personal en
relación con “los reparos realizados en los informes de fiscalización de nóminas por la
intervención”. En el encabezamiento del escrito se indicaba que la petición se efectuaba “en lo
que la legislación me ampara como representante público y a los efectos de la labor del
control del equipo de gobierno”.
En escrito dirigido al Teniente Alcalde Delegado de Recursos Humanos, que fue registrado el
20 de octubre de 2015, el ahora reclamante daba cuenta de que la petición había sido
estimada, pero que había transcurrido más de un mes sin que hubiera recibido la
documentación solicitada, y le instaba a que atendiera su petición de información.
El 12 de enero de 2016 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento un nuevo escrito de
XXX, en el que, a propósito de la documentación solicitada, apuntaba lo siguiente:
“Esta misma información que no se remitía la reclamé el 20 de octubre de 2015, por
registro general de entrada dirigida al teniente de alcalde responsable de recursos
humanos, sin ninguna contestación a la misma, igualmente fue reclamada en sesión
Plenaria.
”Esto ya parece una constante en ese equipo de gobierno, que está ocurriendo con
las solicitudes que estamos realizando respecto a todo tipo de información
relacionada con la plantilla de personal, y demás asuntos que estamos solicitando.
”Ruego debido el tiempo transcurrido que, a la mayor brevedad, se me facilite la
información y se me entregue la documentación requerida, de lo contrario no me
dejan otra opción que denunciar una vulneración de los derechos que me asisten en
el ejercicio de mi cargo, que impide la función de control y fiscalización a las
actuaciones del gobierno municipal, amparado por Ley”.
Segundo. Soslayando otras vicisitudes por las que atravesó la petición de información, pues
hemos de ceñirnos a lo que afecta directamente a esta reclamación, el 25 de febrero de 2016
el Sr. Alcalde-Presidente dictó Decreto, “en uso de las facultades conferidas por el artículo 21
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local”, en el que
acordaba inadmitir a trámite la solicitud de información con base en lo previsto en el art.
18.1.c) de la Ley 19/2013, al considerar que su divulgación requería “una acción previa de
reelaboración”. El pie de recurso apuntaba que cabía interponer con carácter potestativo
reclamación “ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su caso, ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Tercero. Por escrito que fue registrado en este Consejo el 20 de mayo de 2016, XXX
formalizaría su reclamación contra el aludido Decreto, en el que fundamentalmente alegó lo
siguiente:
“[…] para el derecho a la información de los concejales… el cauce y legislación
preponderante… es el derecho fundamental amparado por el art. 23 de la
Constitución, y resto de normas de derecho administrativo, con carácter
preponderante, sobre las peticiones de los concejales, arts. 69, 72 y 77 de la Ley de
Bases de Régimen Local y arts. 14 y 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
”Ni siquiera entendemos que nos obliguen a hacer esta reclamación a ese Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que lo hacemos por
indicación puesta al pie de la notificación...”
Cuarto. El Consejo solicitó el 30 de mayo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Y el día 2 de junio siguiente se cursó comunicación al interesado
informándole del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima
para resolución de la misma.
Quinto. Con fecha 20 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
de San Roque con el que se acompaña informe y el expediente. En el informe jurídico se
ratifica la pertinencia de aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, y se
apunta además que “los datos solicitados se refieren a información sobre situación laboral y
retribuciones de personal de este Ayuntamiento producidas en Corporaciones anteriores, en
las que incluso este Concejal solicitante ostentaba facultades de gobierno”. Por otro lado,
sostiene el informe que “tampoco queda suficientemente justificada la finalidad legítima de
control de gobierno que pretende ejercer el Concejal solicitante” con base en el art. 77 de la
LRBRL, “teniendo en cuenta que la información que solicita se refiere a situaciones laborales y
retribuciones de personal de años atrás y firmes”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación se dirige contra el Decreto, fechado el 25 de febrero de
2016, por el que el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Roque inadmitió a trámite
la petición de información que el interesado había formulado en desempeño de su “labor de
control del equipo de gobierno”. El Decreto fundamentó su decisión en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y en
el pie de recurso de la notificación se señaló que podía interponerse, con carácter potestativo,
reclamación “ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su caso, ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. El reclamante rechaza que
su petición de información, amparada en el derecho fundamental ex art. 23 CE, no se haya
resuelto de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen local, y
considera asimismo improcedente la formulación de reclamación ante este Consejo, que fue
interpuesta “por indicación puesta al pie de la notificación”.
Esta reclamación viene, pues, a suscitar frontalmente el interrogante de determinar si y en qué
medida la legislación en materia de transparencia resulta de aplicación a las peticiones de
información que traen causa del ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del cargo
público que ostentan los concejales, cuya regulación está prevista específicamente en la
normativa reguladora del régimen local.
Tercero. La resolución de este interrogante pasa necesariamente por aclarar el sentido y
alcance del segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA (que reproduce
lo establecido en el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la LTAIBG),
según el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
A este respecto, se debe comenzar recordando que, en efecto, la legislación de régimen
local establece un concreto cauce de acceso a la información a favor de los miembros de
las entidades municipales y provinciales, como proyección del derecho fundamental al
ejercicio del cargo público derivado del artículo 23 CE. En este sentido, el art. 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL)
atribuye a todos los miembros de las Corporaciones locales “ el derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para
el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales para la resolución
motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual,
entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en relación con las
peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16). Por consiguiente, la
primera cuestión que hemos de resolver es si el acceso a la información que obre en
poder de los órganos de gobierno municipales por parte de los propios concejales entra
dentro del ámbito de aplicación de la LTPA o si, por el contrario, se rige exclusivamente
por esta normativa reguladora del régimen local, ciñéndose aquélla a operar como
derecho supletorio.
Pues bien, según tuvimos ocasión de declarar en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, tal y
como se desprende de su tenor literal, la delimitación del alcance del segundo apartado
de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, lejos de fundarse en un criterio subjetivo, se
efectúa con base en un criterio estrictamente objetivo o material (“ materias” que tengan un
propio régimen jurídico de acceso a la información). Consiguientemente, es la información
relativa a un concreto sector material o la información de un determinado tipo la que se
halla bajo el ámbito de cobertura de dicho precepto, pero no toda aquella información que
sea solicitada por un concreto grupo de sujetos a la autoridad pública en cuestión. Y
proseguíamos acto seguido en la Consideración Jurídica Primera de la citada Consulta:
«Sencillamente, sin forzar el sentido de los propios términos empleados, resulta cuando
menos difícil reconducir a la categoría de “materia” la capacidad de los concejales de
recabar información en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE,
que es precisamente el objeto del régimen jurídico específico establecido en el art. 77 de
la LRBRL y los arts. 14-16 del ROF. A esta misma comprensión del precepto apunta una
interpretación sistemática del conjunto de la LTPA, que en ningún caso prevé una
restricción o matización del derecho de acceso a la información pública de índole personal
o subjetiva. No debe soslayarse a este respecto que la titularidad del derecho se
reconoce generalizadamente a “todas las personas” (art. 24 de la LTPA) o, como expresa
su art. 7 b), a “cualquier persona”».
Y a partir de estas premisas seguiría argumentándose sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de
los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de
acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y
exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la
LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las
corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de
transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los
cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías
alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de
gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se
plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría
acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts.
114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la
información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso,
obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la
correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración
Jurídica primera).
Cuarto. Ahora bien, una vez que el cargo representativo local en cuestión ha optado por
uno de los referidos bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante
en su Corporación, esta elección vincula al órgano de gobierno, el cual debe, en
consecuencia, aplicar en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso
quede a su disposición recurrir, a su albur, al sistema de límites o al régimen de garantías
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir.
Tiene, pues, razón el ahora reclamante cuando sostiene que, en la medida en que su
petición de información la realizó en su condición de cargo público y en ejercicio del
derecho fundamental ex art. 23 CE, la misma debe sustanciarse de conformidad con lo
previsto en la LRBRL y en el ROF y, por tanto, que su solicitud no puede ser inadmitida a
trámite por el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) con base en una causa de inadmisión
propia de la legislación en materia de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Estimar la reclamación de XXX interpuesta contra el Decreto del Sr. Alcalde-Presidente
del Ayuntamiento de San Roque, de 25 de febrero de 2016, en los términos señalados en el
Fundamento Jurídico Cuarto.