Estimada 13/07/2016 · 169 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación presunta de información sobre expediente de acumulación de animales

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) copia de un expediente sobre acumulación de animales en una vivienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta y la ausencia de alegaciones justificativas por parte del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La falta de respuesta produce un acto presunto de denegación de la solicitud, habilitando la interposición de la reclamación.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
4 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 55/2016, de 13 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 061/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 26 de enero de 2016 una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), planteando, en relación a una solicitud del Partido Animalista referente a la acumulación de animales en una vivienda de dicha localidad, la siguiente petición de información: “1-. Se nos remita a nuestro apartado postal electrónico copia de cuanta información conste en esta administración sobre el citado expediente. 2-. Cualquier otra información que consideren de interés para el expediente.” Segundo. Con fecha 18 de abril de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la falta de respuesta a la solicitud citada en el antecedente de hecho anterior. Tercero. Con fecha 21 de abril de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. El Consejo solicitó el 21 de abril de 2016 al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días, sin que hasta la fecha se haya recibido información relativa a dicha petición. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación que se analiza. Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos ” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Examinada la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de San Roque no ha contestado al requerimiento de informe, expediente y alegaciones que tuviera por conveniente plantear para resolver la reclamación interpuesta y, por tanto, no ha invocado ninguna limitación prevista legalmente que pueda justificar la denegación del acceso a la información solicitada. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado...” En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por la que se deniega el derecho de acceso a información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días, facilite al reclamante todos los documentos solicitados o, en su caso, a ofrecer información sobre la solicitud, comunicando lo actuado a este Consejo, en el mismo plazo.