XXX solicitó a la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación el número de plazas escolares ofertadas y ocupadas en Andalucía. La administración denegó la solicitud alegando que requería una acción de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de plazas ofertadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La legislación de transparencia carece de alcance prospectivo, por lo que no se puede exigir información que no obraba en poder de la administración al momento de la solicitud (plazas ocupadas).
2
La mera agregación o suma de datos, así como la complejidad o volumen de la información, no constituyen por sí mismas una 'acción de reelaboración' que justifique la inadmisión.
3
No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, siendo este el caso de los datos de plazas ofertadas.
4
El Consejo insta a la administración a publicar la información facilitada en el Portal de Transparencia conforme al mandato de ampliar la publicidad activa de los datos solicitados con frecuencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2016, de 20 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX, contra la Dirección General de Planificación y Centros de la
Consejería de Educación, en materia de denegación de información pública (Reclamación
núm. 070/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó el 1 de abril de 2016, a través del Portal de Transparencia de la
Junta de Andalucía, la siguiente petición de información:
“[…] solicitamos nos faciliten el número de todas las plazas escolares ofertadas
en Andalucía en el proceso de escolarización que finalizó el pasado 31 de
marzo de 2016, así como el número de plazas escolares ocupadas tras este
proceso, desglosadas por: -Tipo de centro educativo (público o privado
concertado). -Nivel educativo. -Provincia (desagregadas por zonas)”.
Segundo. Mediante Resolución fechada el 5 de abril de 2016, la Dirección General de
Planificación y Centros de la Consejería de Educación denegó la información solicitada. Tras
señalar que, de conformidad con el art. 4.4 de la Orden de 24 de febrero de 2011, “el listado
de las plazas escolares vacantes se encuentran a disposición de la ciudadanía en los tablones
de anuncios de los centros docentes sostenidos con fondos públicos”, la Resolución
considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), ya que la información solicitada implica una acción previa de
reelaboración.
Tercero. El 6 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Consejo la reclamación
formulada por XXX. Este escrito comienza denunciando que, a pesar de que la propia página
web de la citada Consejería indica que la información relativa al número de plazas escolares
vacantes “estará disponible para su consulta en la web de la Consejería de Educación” y en
las Delegaciones Territoriales, dicha información “no ha estado, ni está disponible” en los
sitios referidos. Se vulnera, así, el derecho a la información que tanto la normativa estatal
como la autonómica reconocen a las organizaciones sindicales, dificultando de este modo la
acción sindical; pero, además de contravenir los derechos sindicales, con ello se está
asimismo lesionando los derechos de la ciudadanía. En consecuencia, y entre otros
extremos, solicita que se le “faciliten los datos solicitados de manera global, clara y
comprensible, tarea para la que la Administración educativa tiene instrumentos adecuados”;
que “se haga pública en la web de la Consejería de Educación” dicha información, “de modo
que resulte accesible para la ciudadanía”; y que se inste a la Consejería de Educación a que,
“en adelante y de modo sistemático, haga públicos estos datos cada curso académico, antes
y después del periodo de escolarización, en aplicación del derecho a la publicidad activa,
contemplado en el artículo 7 apartado a)” de la Ley 1/2014.
Cuarto. El 12 de mayo de 2016 se comunicó a la entidad reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 12 de mayo al órgano reclamado el expediente, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación,
concediéndole plazo de diez días. De este escrito se dio conocimiento a la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Educación.
Sexto. El informe de la Dirección General de Planificación y Centros tuvo entrada en el
Registro de este Consejo el 2 de junio de 2016. Este escrito comienza abordando diferentes
cuestiones generales relativas al procedimiento de escolarización del alumnado para el curso
2016/17. A este respecto, señala que “durante todo el mes de marzo ha estado abierto el
plazo de solicitud de admisión y las secretarías de los centros docentes públicos y privados
concertados han tenido a disposición de las familias andaluzas los impresos de solicitud y la
información necesaria relativa al respecto”. Y una vez que “los centros publican la relación del
alumnado solicitante con la puntuación total obtenida, comienza el trámite de audiencia, es
decir, la revisión de toda la documentación presentada en los distintos centros”; con ello –
prosigue el informe-, se establece “otro filtro más para garantizar la transparencia total en el
procedimiento de escolarización”. Se trata, pues, “de un proceso totalmente garantista y
transparente”. Dicho lo anterior, el informe continúa argumentando en los siguientes términos:
“Para garantizar el derecho a una plaza escolar gratuita a todas las personas de entre
tres y dieciocho años, en total se han ofertado 1.467.591 plazas sostenidas con
fondos públicos para el curso escolar 2016/17, 39.666 plazas más que el año
pasado… Estas plazas se distribuyen en 2.130 centros que imparten segundo ciclo
de educación infantil, educación primaria y educación especial, 871 institutos y
secciones de educación secundaria y 582 centros docentes privados concertados.
[…] Si tras la aplicación de los criterios de baremación (hermanos en el centro,
domicilio familiar o laboral, circunstancia de que alguno de los tutores trabaje en el
centro, renta anual, discapacidad, familia numerosa o monoparental) se producen
empates, se aplicará el resultado del sorteo público, celebrado el pasado 10 de
mayo. Este sorteo es único y aplicable a todos los centros para resolver las
situaciones de empate que subsisten tras la aplicación del baremo en las solicitudes
de admisión, a través de un número con decimales que determina el alumnado que
es admitido en primera opción o centro prioritario y los que son reubicados en otros
centros.
”[…] el proceso de planificación escolar y el desarrollo del procedimiento de admisión
del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos es temporalmente
amplio y completo, dado que se dinamiza a través de las Delegaciones Territoriales,
que a su vez gestionan las 404 Comisiones de Garantías de Admisión del Alumnado
por zonas de escolarización, que supervisan todo el proceso y cuya composición
agrupan a centros docentes públicos y concertados, de forma que en el eslabón final
del procedimiento son los directores y directoras de los centros, a través de los
Consejos escolares de los mismos, quienes intervienen directamente en la
escolarización del alumnado. [...]
”Por su volumen de gestión, no hay procedimiento administrativo alguno en nuestra
Comunidad Autónoma que acumule mayor número de personas interesadas en un
periodo tan limitado de tiempo, así como por sus implicaciones en la planificación de
todo el Sistema educativo andaluz.
”Es importante destacar que obtener la información de todo este procedimiento de
forma agregada y concreta resulta inviable desde el punto de vista técnico y
operativo, por lo que éste es el sentido de la respuesta dada a la persona solicitante
de la información mediante la citada Resolución de 5 de abril de 2016, emitida por
este Centro Directivo”.
El informe subraya, acto seguido, que no es posible facilitar la información solicitada con base
en lo establecido en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, ya que la misma “implica una acción
previa de reelaboración de la información, y este Órgano Directivo no dispone de los medios
técnicos y personales para reelaborar la información solicitada”. Y el escrito continúa
profundizando sobre el particular:
“El sistema de información Séneca como herramienta de gestión, entre otros, del
procedimiento de admisión del alumnado, no posibilita en la actualidad la extracción
de datos de forma global, clara y comprensible, por lo que se requeriría un proceso
de filtrado y depuración que este Órgano Directivo no puede soportar por razones
técnicas y personales […]
”Agregar la información conlleva múltiples actuaciones llevadas a cabo por todas y
cada una de las personas gestoras de cada fase del procedimiento, que supone un
nuevo tratamiento de la información, que no debe confundirse con el supuesto de
volumen o complejidad de la información solicitada”.
El informe afronta a continuación la alegación de la entidad solicitante de que la propia página
web de la Consejería de Educación señala que el número de plazas vacantes es una
información que ha de estar disponible en dicha página:
“Con relación a la información que señala del Portal de la Junta de Andalucía, indicar
que los datos contenidos en la misma están sujetos a continuas actualizaciones, no
constando a fecha del presente informe lo expresado por la reclamante. La
información contenida en el mismo no genera derechos ni expectativas de derechos
para la persona usuaria del mismo.
”Asimismo, dicho Portal tiene por objeto poner a disposición de los usuarios toda
clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de
Andalucía de manera totalmente gratuita, en consonancia con lo dispuesto en el
Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al
ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios
electrónicos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes, sin embargo, de entrar a resolver el fondo de la reclamación es preciso que
nos detengamos en el alcance de la solicitud de información de la que trae causa. A este
respecto debemos comenzar recordando que, a los efectos de la LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 2 a)]. Y es
precisamente la “información pública” así concebida sobre la que se proyecta el ejercicio del
derecho de acceso en los términos previstos en el art. 17.1 LTAIBG: “ El procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información”.
De los referidos preceptos, y en general del conjunto de la legislación de transparencia, no
cabe inferir ninguna restricción del derecho de acceso de orden temporal que opere hacia el
pasado, de tal suerte que, en línea de principio, puede pedirse cualquier información con
independencia de la fecha en que la misma hubiese sido elaborada o adquirida por el sujeto
obligado. Por otra parte, lo que se desprende en términos inequívocos de la normativa en
materia de transparencia es que, al tiempo de formularse la solicitud, los contenidos o
documentos requeridos ya “obren en poder” de la entidad a la que se dirija la misma, o, para
decirlo en los términos del art. 17.1 LTAIBG, es preciso que, al presentarse la solicitud,
aquélla ya “posea la información”. Así pues, la información que aún no está al alcance de la
entidad destinataria de la petición queda, obviamente, extramuros del derecho de acceso a la
información pública. En este sentido y por lo que se refiere a este derecho, puede afirmarse
que la legislación de transparencia carece de alcance prospectivo. Ni siquiera cuando se
tenga la certidumbre de que la información estará de forma inminente, inmediatamente
después de presentarse la solicitud, a disposición de la entidad a la que se pide la misma,
podría entenderse ésta obligada a admitir a trámite la solicitud en cuestión. Además de las
consideraciones anteriores, conduce a esta conclusión la brevedad del plazo máximo
legalmente previsto, desde la recepción de una solicitud, para dictar y notificar su resolución
-20 días- (art. 32 LTPA), cuyo incumplimiento constituye una infracción que puede llevar
aparejada la correspondiente sanción disciplinaria [art. 52.3.b) y art. 55.2.a) LTPA].
Pues bien, en la fecha en la que se presentó la solicitud (1 de abril de 2016), podía ya obrar en
poder del órgano reclamado la información relativa al número de plazas escolares ofertadas
en Andalucía para el curso 2016/17, pero se hallaba aún muy lejos de terminar el proceso
que conduce a la determinación final del número de plazas efectivamente ocupadas, tal y
como describe pormenorizadamente en su informe la Dirección General de Planificación y
Centros de la Consejería de Educación. Por consiguiente, en nuestra Resolución tendremos
que soslayar el examen de la información relativa al número de plazas ocupadas tras el
proceso de escolarización, al carecer de la misma el órgano reclamado al tiempo de
formularse la petición. En suma, en las siguientes líneas nos circunscribiremos a abordar el
análisis del siguiente extremo de la solicitud: “el número de todas las plazas escolares
ofertadas en Andalucía en el proceso de escolarización que finalizó el pasado 31 de marzo de
2016… desglosadas por: -tipo de centro educativo (público o privado concertado); nivel
educativo; provincia (desagregada por zonas)”.
Tercero. La cuestión que suscita esta reclamación prácticamente se centra de forma
exclusiva en determinar si es aplicable al presente supuesto la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG; precepto que obliga a acordar la inadmisión
(“Se inadmitirán a trámite…”) de aquellas solicitudes “[r]elativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ”. El principal problema que
plantea la aplicación de esta disposición reside en descifrar el sentido del concepto
“acción de reelaboración”; tarea hermenéutica que, sin embargo, se ve facilitada por las
líneas directrices apuntadas a tal propósito por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre. Pues bien, de este
Criterio Interpretativo pueden extraerse los siguientes puntos de referencia que serán de
utilidad para la resolución del caso que nos ocupa.
Desde el punto de vista de la delimitación negativa del concepto ha de tenerse presente
que “reelaboración”: 1º) no supone “ la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos”; y 2º) que tampoco equivale a información “ cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante”, puesto que este tipo de información permitiría prorrogar el
plazo para resolver la correspondiente solicitud (art. 20.1 LTAIBG) pero no acordar sin
más su inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio de que “ sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al
alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración”.
Y por lo que hace a la concreción de los casos que sí son reconducibles a la categoría
“acción de reelaboración”, cabe inferir del Criterio Interpretativo las siguientes pautas
orientadoras:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” .
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “ carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Por otra parte, y como es obvio, al margen de estas líneas y pautas directrices en las que
podemos apoyarnos para la resolución de casos como el presente, hemos
necesariamente de tomar en consideración lo que dispone respecto de esta causa de
inadmisión la LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente” [art. 30.c)].
La proyección de estas directrices a la petición de información a la que hemos ceñido nuestro
examen conduce directamente a considerar que no resulta de aplicación la referida causa de
inadmisión. Pese al notable esfuerzo argumental desplegado en el informe por el órgano
reclamado, y sea cuales fueren las dificultades que entrañe la empresa dado el elevado
número de datos que requieren ser tratados, a juicio de este Consejo no se cruza el
umbral que convierte a una información voluminosa y compleja en una acción de
reelaboración a los efectos del art. 18.1.c) LTAIBG. No apreciamos, en efecto, que el
órgano reclamado carezca de los medios técnicos necesarios para desglosar, en los
términos señalados en la solicitud, la información general de las 1.467.591 de plazas
sostenidas con fondos públicos que, según consta en el informe emitido por el órgano
con ocasión de la reclamación, han sido ofertados en Andalucía para el curso escolar
2016/2017; antes al contrario, dada la naturaleza de las tareas que desempeña, tal
información debería serle asequible mediante un tratamiento informatizado de uso
habitual. En consecuencia, ha de proporcionar a la entidad reclamante la siguiente
información: “el número de todas las plazas escolares ofertadas en Andalucía en el proceso
de escolarización que finalizó el pasado 31 de marzo de 2016… desglosadas por: -tipo de
centro educativo (público o privado concertado); nivel educativo; provincia (desagregada por
zonas)”.
Cuarto. La entidad reclamante no sólo solicita de este Consejo que se se le facilite la
información requerida, sino que “se haga pública en la web de la Consejería de Educación” la
misma y, más específicamente, que inste a dicha Consejería “a que, en adelante y de modo
sistemático, haga públicos estos datos cada curso académico, antes y después del periodo
de escolarización, en aplicación del derecho a la publicidad activa, contemplado en el artículo
7 apartado a) de la citada Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía”.
Ciertamente, el referido artículo 7.a ) de la LTPA consagra el derecho a la publicidad activa,
entendido como “el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en
cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. En la medida en que el alcance del derecho
queda circunscrito a la información que deba publicarse “en cumplimiento de la presente ley”,
es necesario examinar si la LTPA impone de algún modo que se refleje en el portal de la
Consejería de Educación la concreta información a la que se ciñe esta reclamación. Y en línea
de principio no puede sino afirmarse que la misma no se acomoda a ninguna de las
específicas obligaciones de publicidad activa que enumera la LTPA. Desde el punto de vista
material, con la que guarda sin duda mayor afinidad es con la contemplada en el artículo
14.b), pero que claramente no exige una información tan precisa y detallada como la
solicitada en el presente caso: “Las cartas de servicio elaboradas con la información sobre los
servicios públicos que gestiona la Comunidad Autónoma de Andalucía, los informes sobre el
grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, así como la información disponible
que permita su valoración”. A nuestro juicio, la información relativa al número de plazas
ofertadas desglosada según los términos de la solicitud sólo guarda una muy tenue relación
con “la información disponible que permita su valoración” a la que alude el último inciso del
transcrito art. 14.b) de la LTPA, por lo que no cabe considerarla subsumible en este supuesto.
Ahora bien, el hecho de que la LTPA no exija directamente la obligación de publicar en el
Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía la información sobre la que versa la
presente reclamación, no supone en modo alguno que los sujetos obligados no puedan
avanzar más en la esfera de la publicidad activa en aras de la profundización del principio de
transparencia y, en consecuencia, opten por ampliar el ámbito material que deciden someter
al escrutinio de la opinión pública en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas
web. Es más; éste es el principio o criterio rector que impregna en su conjunto a la LTPA,
como se cuida de destacar su Exposición de Motivos, la cual, tras hacer referencia a la
extensa relación de contenidos concretos sujetos a la obligación de publicidad activa, añade
a continuación: “Cabe añadir que la relación, aunque es extensa, no es exhaustiva. Antes al
contrario, se formula de manera que son elementos mínimos y generales. La idea de partida
es la de la puesta a disposición de la información pública de forma progresiva de la manera
más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las tecnologías y
plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito” (V).
Línea favorecedora de la profundización de la transparencia que encuentra un reflejo en el
propio articulado de la LTPA, cuyo art. 9.2 recuerda que las obligaciones en materia de
publicidad activa “tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia
de publicidad”. Y, más específicamente aún, el artículo 17 de la LTPA se dedica enteramente
a la “Ampliación de las obligaciones de publicidad activa”, disponiendo expresamente que
“se fomentará la inclusión de cualquier otra información pública que se considere de interés
para la ciudadanía” y, “[e]n este sentido, deberá incluirse aquella información cuyo acceso se
solicite con mayor frecuencia” (art. 17.1). Todo ello sin olvidar, claro está, la previsión de su
art. 17.2, que resulta determinante en lo que a este caso concierne: “ Sin perjuicio de lo
anterior, la Administración de la Junta de Andalucía publicará, en la medida en que las
posibilidades técnicas y jurídicas lo permitan, toda la información que se haya facilitado en el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública”.
De conformidad, pues, con este mandato del art. 17.2 LTPA (“...la Junta de Andalucía
publicará...”), el órgano reclamado habrá de llevar al Portal de Transparencia de la Junta de
Andalucía, tan pronto como las posibilidades técnicas se lo permitan -si no está a su alcance
ya-, la información que, según señalamos en el anterior fundamento jurídico, debía
suministrarse a la entidad reclamante en virtud de su derecho de acceso a la información
pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX, contra la Resolución,
fechada el 5 de abril de 2016, de la Dirección General de Planificación y Centros de la
Consejería de Educación
Segundo. Instar a la citada Dirección General a que, en el plazo de treinta días, ponga a
disposición de la entidad reclamante la información a la que se refiere el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo en el mismo plazo de lo actuado.
Tercero. Instar asimismo a la referida Dirección General a que, tan pronto como las
posibilidades técnicas se lo permitan, publique dicha información en el Portal de la Junta de
Andalucía.