Inadmitida 20/07/2016 · 289 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla sobre expediente de construcción e inspección de accesibilidad

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el expediente de construcción y apertura de un local, así como una inspección de accesibilidad. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no ser aplicable la ley de transparencia en la fecha de solicitud y por exceder el ámbito objetivo de la norma.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible ya que la solicitud original fue presentada antes de que expirara el plazo de adaptación de las entidades locales a la Ley de Transparencia de Andalucía.
2 La solicitud de realizar una inspección técnica sobre accesibilidad no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito objetivo de la LTPA.
3 El interesado utilizó inadecuadamente el marco de transparencia para impugnar la falta de respuesta a peticiones basadas en el derecho fundamental de petición y la Ley 30/1992.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2016, de 20 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Sevilla (Reclamación núm. 79/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante, en escrito de fecha 5 de octubre de 2015, y tras haber detectado problemas de accesibilidad por no cumplir lo previsto en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, “...en el comercio de reciente instalación o reforma con denominación comercial LIBRERÍA PADILLA...”, solicita ante el Ayuntamiento de Sevilla, “...acceso y copia del expediente de construcción y/o apertura del citado edificio incluyendo los informes técnicos preceptivos...”, así como “…[s]e inspeccione la zona e informe por los técnicos competentes sobre el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en la zona indicada...”. Tras la ausencia de respuesta del Ayuntamiento, el reclamante reitera la petición anterior con base en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en escritos de fecha 19 de noviembre de 2015 y 11 de enero, 15 de febrero, 27 de marzo y 3 de mayo, todos estos últimos de 2016. Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Sevilla, con base en lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Tercero. Con fecha 23 de mayo de 2016 se cursa comunicación a los reclamantes del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. En escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de Sevilla copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 23 de junio de 2016, tiene entrada en el Consejo informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Sevilla sobre las actuaciones realizadas a raíz de la reclamación presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Quinta de la LTPA, las entidades locales andaluzas disponían de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley. Dicho plazo cumplió el 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Novena de dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Según consta en el expediente, las solicitudes de información traen causa de la presentada el 5 de octubre de 2015, reiterada posteriormente. Por consiguiente, el derecho al acceso de la información en poder del Ayuntamiento de Sevilla con amparo en la LTPA aún no se encontraba vigente. Procede, pues, la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta con base en lo establecido en la Disposición Final Quinta, apartado 2, de la LTPA. Tercero. Concurren, no obstante, otros motivos que impiden la admisión a trámite de la presente reclamación. Como es sabido, el art. 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, pero, según su artículo 2 a), por tal concepto ha de entenderse: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos puede concluirse que la información solicitada no constituye información pública a los efectos de la LTPA. Así es, con la solicitud planteada no se trata de obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano administrativo a realizar una inspección sobre accesibilidad a un inmueble del municipio de Sevilla según lo previsto en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, en el seno de un concreto procedimiento administrativo, urbanístico en este caso; cuestión ésta que, como decimos, no está incluida en el ámbito objetivo de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma expresa su solicitud, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Procede, en consecuencia, declarar asimismo la inadmisión de la solicitud formulada por exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. Cuarto. Resulta relevante señalar igualmente que la reclamación, presentada por el interesado invocando la aplicación de la LTPA, trae causa de una solicitud de actuación dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, que, como expresamente reza en sus escritos presentados ante esta Corporación, se fundamenta en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A la vista de lo anterior, es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa. Consiguientemente, resulta procedente declarar la inadmisión de la reclamación, al interponerse en un momento anterior a que pudiera ser aplicable la Ley de Transparencia para las entidades locales. No obstante lo anterior, tampoco podría haber prosperado la reclamación al no estar lo solicitado incluido en el ámbito objetivo de la LTPA, ni ser ésta de aplicación a la solicitud de actuación que se dirigió a la Administración reclamada con base en el derecho fundamental de petición y en los derechos del ciudadano del art. 35 de la Ley 30/1992. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto.