El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el expediente de construcción y apertura de un local, así como una inspección de accesibilidad. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no ser aplicable la ley de transparencia en la fecha de solicitud y por exceder el ámbito objetivo de la norma.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que la solicitud original fue presentada antes de que expirara el plazo de adaptación de las entidades locales a la Ley de Transparencia de Andalucía.
2
La solicitud de realizar una inspección técnica sobre accesibilidad no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito objetivo de la LTPA.
3
El interesado utilizó inadecuadamente el marco de transparencia para impugnar la falta de respuesta a peticiones basadas en el derecho fundamental de petición y la Ley 30/1992.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2016, de 20 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Sevilla (Reclamación
núm. 79/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante, en escrito de fecha 5 de octubre de 2015, y tras haber detectado
problemas de accesibilidad por no cumplir lo previsto en el Decreto 293/2009, de 7 de julio,
“...en el comercio de reciente instalación o reforma con denominación comercial LIBRERÍA
PADILLA...”, solicita ante el Ayuntamiento de Sevilla, “...acceso y copia del expediente de
construcción y/o apertura del citado edificio incluyendo los informes técnicos preceptivos...”,
así como “…[s]e inspeccione la zona e informe por los técnicos competentes sobre el
cumplimiento de la normativa de accesibilidad en la zona indicada...”. Tras la ausencia de
respuesta del Ayuntamiento, el reclamante reitera la petición anterior con base en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los
derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en escritos
de fecha 19 de noviembre de 2015 y 11 de enero, 15 de febrero, 27 de marzo y 3 de mayo,
todos estos últimos de 2016.
Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta ante la
ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Sevilla, con base en lo dispuesto en la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Tercero. Con fecha 23 de mayo de 2016 se cursa comunicación a los reclamantes del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. En escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Sevilla copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 23 de junio de 2016, tiene entrada en el Consejo informe del Servicio de
Licencias y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Sevilla sobre las actuaciones
realizadas a raíz de la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Quinta de la
LTPA, las entidades locales andaluzas disponían de un plazo máximo de dos años, desde la
entrada en vigor de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la
Ley. Dicho plazo cumplió el 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición Final Novena de dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Según consta en el expediente, las solicitudes de información traen causa de la presentada
el 5 de octubre de 2015, reiterada posteriormente. Por consiguiente, el derecho al acceso de
la información en poder del Ayuntamiento de Sevilla con amparo en la LTPA aún no se
encontraba vigente. Procede, pues, la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta con
base en lo establecido en la Disposición Final Quinta, apartado 2, de la LTPA.
Tercero. Concurren, no obstante, otros motivos que impiden la admisión a trámite de la
presente reclamación. Como es sabido, el art. 24 de la LTPA establece que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley, pero, según su artículo 2 a), por tal concepto ha de entenderse: “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos puede
concluirse que la información solicitada no constituye información pública a los efectos de la
LTPA. Así es, con la solicitud planteada no se trata de obtener información pública a través
del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la
cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano
administrativo a realizar una inspección sobre accesibilidad a un inmueble del municipio de
Sevilla según lo previsto en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, en el seno de un concreto
procedimiento administrativo, urbanístico en este caso; cuestión ésta que, como decimos, no
está incluida en el ámbito objetivo de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento
administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía
administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma
expresa su solicitud, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento
favorable a sus pretensiones. Procede, en consecuencia, declarar asimismo la inadmisión de
la solicitud formulada por exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA.
Cuarto. Resulta relevante señalar igualmente que la reclamación, presentada por el
interesado invocando la aplicación de la LTPA, trae causa de una solicitud de actuación
dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, que, como expresamente reza en sus escritos
presentados ante esta Corporación, se fundamenta en el ejercicio del derecho fundamental
de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los
derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A la vista de lo anterior, es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el
procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a
través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados
en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los
derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta
aplicable al caso que nos ocupa.
Consiguientemente, resulta procedente declarar la inadmisión de la reclamación, al
interponerse en un momento anterior a que pudiera ser aplicable la Ley de Transparencia
para las entidades locales. No obstante lo anterior, tampoco podría haber prosperado la
reclamación al no estar lo solicitado incluido en el ámbito objetivo de la LTPA, ni ser ésta de
aplicación a la solicitud de actuación que se dirigió a la Administración reclamada con base
en el derecho fundamental de petición y en los derechos del ciudadano del art. 35 de la Ley
30/1992.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX por las razones expuestas en los
Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto.