El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Martín de la Jara copia de una resolución, un contrato y documentación del Inventario de Bienes. Tras alegar la falta de respuesta en plazo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la administración finalmente entregó la información, aunque tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La totalidad de lo solicitado constituye información pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
La ampliación del plazo de resolución fue incorrecta por no motivar las circunstancias concretas, causas materiales y elementos jurídicos según el Criterio Interpretativo 5/2015.
3
Es improcedente requerir al solicitante que motive su solicitud o aclare cómo tuvo conocimiento de la información, ya que no existe obligación de motivar el pedido (art. 17.3 LTAIBG).
4
Resulta jurídicamente infundado consultar si la información surtirá efecto en un proceso judicial, vulnerando el derecho al uso de la información obtenida (art. 7 d LTPA).
5
Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, a pesar del incumplimiento de los plazos legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2016 , de 20 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Martín de la Jara por
denegación de información (Reclamación núm. 075/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó el 09 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de Martín de la Jara
(Sevilla) una solicitud de información pública al amparo de los artículos 37 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y 28 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Entre otros extremos, solicitaba copia de la Resolución de la Alcaldía 242/2006, de 7 de
noviembre, así como copias de un contrato, de un determinado informe y de diversa
documentación relacionada con el Inventario de Bienes.
Segundo. El 8 de abril de 2016 se le notificó la Resolución de la Alcaldía 75/2016 por la que
se determinó, entre otras cuestiones, ampliar un mes el plazo de resolución de la solicitud de
acceso a información formulada por la solicitante, dada la complejidad de la información que
solicitaba. También se le requería que manifestara, en un plazo de diez días, si la información
iba a surtir efecto en un proceso judicial, con el fin de determinar si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, “[a]dvirtiéndole que en caso de no
concretar este extremo se le tendrá por desistido en su solicitud”. Finalmente, se le otorgaba
un plazo de diez días a la solicitante para que aclarara cómo había tenido conocimiento de
los datos e informaciones a que hacía referencia en su escrito de su solicitud, dado que el
expediente de contratación se tramitaba por procedimiento negociado sin publicidad.
Tercero. El 15 de abril de 2016, la interesada da respuesta a los requerimientos efectuados
por el Ayuntamiento en la referida Resolución.
Cuarto. Con fecha 19 de mayo de 2016, la interesada presenta una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en
la que alega que, a pesar del plazo transcurrido, aún no ha recibido información alguna
conforme a la solicitud realizada.
Quinto. El 23 de mayo de 2016 este Consejo comunica a la reclamante el inicio del
procedimiento de resolución de su reclamación, indicándole el órgano competente para
resolver y fecha máxima de resolución.
Sexto. Mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2016, el Consejo solicitó al Ayuntamiento
de Martín de la Jara la remisión del correspondiente expediente e informe.
Séptimo. Con fecha 10 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento remitiendo expediente e informe. En la documentación que adjunta el
Ayuntamiento se expresa que en ningún momento se denegó la petición de información a la
solicitante, ya que dicha petición se encontraba en tramitación; que, asimismo, la ampliación
de un mes se acordó debido a la complejidad de la información que solicitaba y que, en
vistas a que pudiera haber derechos o intereses de tercero afectado por la información, se le
concedía a éste un plazo de quince días para que pudiera formular alegaciones, con
suspensión del plazo de resolución de la petición de información. Al no presentar alegaciones
el tercero, el Ayuntamiento permite el acceso a la información solicitada y procede a entregar
copia de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que de dicho término ofrece el art. 2 .a) de la LTPA. Es decir, si la
información solicitada versa sobre documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte
o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la
Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, no cabe la menor duda de que la totalidad de lo solicitado constituye información
pública a los efectos de la LTPA, habida cuenta de que se trata de documentos que el
Ayuntamiento ha elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Examinada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o
circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la
información objeto de la reclamación es accesible.
Cuarto. Es preciso detenerse en aspectos formales relevantes que se han advertido en el
procedimiento. Según establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG), las
solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver; plazo que podrá ser objeto de ampliación
por igual periodo en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo
requiriera. Ampliación que, en efecto, acordaría el órgano reclamado mediante la Resolución
75/2016, “dada la complejidad de la información que se solicita”. Esta motivación, sin
embargo, no se ajusta al parámetro fijado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, relativo a la actuación ante solicitudes
de información complejas o voluminosas, toda vez que en relación con la ampliación del
plazo exige que sea motivada, “con expresión de las circunstancias concretas que justifiquen
la ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus elementos jurídicos ”. Aspectos
estos últimos a los que no se hace ninguna referencia en la citada Resolución.
Quinto. Con independencia de esta deficiencia -ya de por sí relevante-, resulta determinante
subrayar que el órgano reclamado no dio ninguna respuesta dentro del plazo ampliado. La
solicitud de información presentada el 9 de marzo de 2016 fue resuelta, sí, por el
Ayuntamiento de Martín de la Jara concediendo el acceso a la misma, pero lo hizo una vez
que la interesada ya había planteado la reclamación ante este Consejo, con el consiguiente
incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG. No obstante, considerando que
el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso
acordar cualquier otra actuación.
Sexto. No quiere este Consejo dejar pasar dos cuestiones relevantes que se han advertido
en el expediente.
Por un lado, en la Resolución por la que se amplía el plazo para resolver la solicitud inicial se
le otorga a la solicitante un plazo de diez días para que aclarara cómo había tenido
conocimiento de los datos e informaciones a los que hacía referencia en su escrito de su
solicitud, dado que el expediente de contratación se tramitaba por procedimiento negociado
sin publicidad. Pues bien, este requerimiento resulta completamente improcedente por
varias razones. En primer lugar, porque el solicitante no tiene por qué motivar su solicitud,
aunque puede hacerlo si es su deseo (artículo 17.3 LTAIBG), y el Ayuntamiento, en aplicación
de la LTPA y la LTAIGB, debe ceñirse a conceder o a denegar el acceso a la información
pública solicitada. Constituye un exceso procedimental, que no está en modo alguno previsto
entre los trámites regulados por dichas Leyes para resolver las solicitudes de información,
consultar al solicitante cómo ha conocido la información que desea obtener; y aún lo es más,
si cabe, en este caso, en el que parece que la información obraba en la propia web
municipal.
Por otra parte, en la misma Resolución ampliatoria del plazo se le consulta a la solicitante si la
información va a surtir efectos en un proceso judicial. Nos hallamos de nuevo ante una
consulta a la solicitante improcedente y sin base jurídica alguna dentro del procedimiento
para resolver las solicitudes de información. Baste recordar a este respecto que el artículo 7
d) de la LTPA reconoce el “[d]erecho al uso de la información obtenida” , que se define como
“el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más
limitaciones que las que deriven de ésta u otras leyes”.
En definitiva, lo único que debió recoger la Resolución por la que se ampliaba el plazo era la
motivación de dicha ampliación en los términos requeridos por el Criterio Interpretativo
5/2015 antes citado; exigencia que, incumplida en la reiterada Resolución, sólo se satisfaría
tardíamente en el informe emitido ante la reclamación interpuesta.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Martín de la Jara (Sevilla) denegatoria
de la información solicitada, al haber sido concedido, aunque tardíamente, el acceso a ésta.