Archivada 20/07/2016 · 133 días en resolverse

Reclamación por denegación de información solicitada al Ayuntamiento de Martín de la Jara

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Martín de la Jara copia de una resolución, un contrato y documentación del Inventario de Bienes. Tras alegar la falta de respuesta en plazo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la administración finalmente entregó la información, aunque tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La totalidad de lo solicitado constituye información pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La ampliación del plazo de resolución fue incorrecta por no motivar las circunstancias concretas, causas materiales y elementos jurídicos según el Criterio Interpretativo 5/2015.
3 Es improcedente requerir al solicitante que motive su solicitud o aclare cómo tuvo conocimiento de la información, ya que no existe obligación de motivar el pedido (art. 17.3 LTAIBG).
4 Resulta jurídicamente infundado consultar si la información surtirá efecto en un proceso judicial, vulnerando el derecho al uso de la información obtenida (art. 7 d LTPA).
5 Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, a pesar del incumplimiento de los plazos legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 60/2016 , de 20 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Martín de la Jara por denegación de información (Reclamación núm. 075/2016). ANTECEDENTES Primero. XXX presentó el 09 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de Martín de la Jara (Sevilla) una solicitud de información pública al amparo de los artículos 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 28 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Entre otros extremos, solicitaba copia de la Resolución de la Alcaldía 242/2006, de 7 de noviembre, así como copias de un contrato, de un determinado informe y de diversa documentación relacionada con el Inventario de Bienes. Segundo. El 8 de abril de 2016 se le notificó la Resolución de la Alcaldía 75/2016 por la que se determinó, entre otras cuestiones, ampliar un mes el plazo de resolución de la solicitud de acceso a información formulada por la solicitante, dada la complejidad de la información que solicitaba. También se le requería que manifestara, en un plazo de diez días, si la información iba a surtir efecto en un proceso judicial, con el fin de determinar si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, “[a]dvirtiéndole que en caso de no concretar este extremo se le tendrá por desistido en su solicitud”. Finalmente, se le otorgaba un plazo de diez días a la solicitante para que aclarara cómo había tenido conocimiento de los datos e informaciones a que hacía referencia en su escrito de su solicitud, dado que el expediente de contratación se tramitaba por procedimiento negociado sin publicidad. Tercero. El 15 de abril de 2016, la interesada da respuesta a los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento en la referida Resolución. Cuarto. Con fecha 19 de mayo de 2016, la interesada presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que alega que, a pesar del plazo transcurrido, aún no ha recibido información alguna conforme a la solicitud realizada. Quinto. El 23 de mayo de 2016 este Consejo comunica a la reclamante el inicio del procedimiento de resolución de su reclamación, indicándole el órgano competente para resolver y fecha máxima de resolución. Sexto. Mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2016, el Consejo solicitó al Ayuntamiento de Martín de la Jara la remisión del correspondiente expediente e informe. Séptimo. Con fecha 10 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento remitiendo expediente e informe. En la documentación que adjunta el Ayuntamiento se expresa que en ningún momento se denegó la petición de información a la solicitante, ya que dicha petición se encontraba en tramitación; que, asimismo, la ampliación de un mes se acordó debido a la complejidad de la información que solicitaba y que, en vistas a que pudiera haber derechos o intereses de tercero afectado por la información, se le concedía a éste un plazo de quince días para que pudiera formular alegaciones, con suspensión del plazo de resolución de la petición de información. Al no presentar alegaciones el tercero, el Ayuntamiento permite el acceso a la información solicitada y procede a entregar copia de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información pública según la definición que de dicho término ofrece el art. 2 .a) de la LTPA. Es decir, si la información solicitada versa sobre documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, no cabe la menor duda de que la totalidad de lo solicitado constituye información pública a los efectos de la LTPA, habida cuenta de que se trata de documentos que el Ayuntamiento ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Examinada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la reclamación es accesible. Cuarto. Es preciso detenerse en aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. Según establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG), las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver; plazo que podrá ser objeto de ampliación por igual periodo en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiriera. Ampliación que, en efecto, acordaría el órgano reclamado mediante la Resolución 75/2016, “dada la complejidad de la información que se solicita”. Esta motivación, sin embargo, no se ajusta al parámetro fijado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, relativo a la actuación ante solicitudes de información complejas o voluminosas, toda vez que en relación con la ampliación del plazo exige que sea motivada, “con expresión de las circunstancias concretas que justifiquen la ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus elementos jurídicos ”. Aspectos estos últimos a los que no se hace ninguna referencia en la citada Resolución. Quinto. Con independencia de esta deficiencia -ya de por sí relevante-, resulta determinante subrayar que el órgano reclamado no dio ninguna respuesta dentro del plazo ampliado. La solicitud de información presentada el 9 de marzo de 2016 fue resuelta, sí, por el Ayuntamiento de Martín de la Jara concediendo el acceso a la misma, pero lo hizo una vez que la interesada ya había planteado la reclamación ante este Consejo, con el consiguiente incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación. Sexto. No quiere este Consejo dejar pasar dos cuestiones relevantes que se han advertido en el expediente. Por un lado, en la Resolución por la que se amplía el plazo para resolver la solicitud inicial se le otorga a la solicitante un plazo de diez días para que aclarara cómo había tenido conocimiento de los datos e informaciones a los que hacía referencia en su escrito de su solicitud, dado que el expediente de contratación se tramitaba por procedimiento negociado sin publicidad. Pues bien, este requerimiento resulta completamente improcedente por varias razones. En primer lugar, porque el solicitante no tiene por qué motivar su solicitud, aunque puede hacerlo si es su deseo (artículo 17.3 LTAIBG), y el Ayuntamiento, en aplicación de la LTPA y la LTAIGB, debe ceñirse a conceder o a denegar el acceso a la información pública solicitada. Constituye un exceso procedimental, que no está en modo alguno previsto entre los trámites regulados por dichas Leyes para resolver las solicitudes de información, consultar al solicitante cómo ha conocido la información que desea obtener; y aún lo es más, si cabe, en este caso, en el que parece que la información obraba en la propia web municipal. Por otra parte, en la misma Resolución ampliatoria del plazo se le consulta a la solicitante si la información va a surtir efectos en un proceso judicial. Nos hallamos de nuevo ante una consulta a la solicitante improcedente y sin base jurídica alguna dentro del procedimiento para resolver las solicitudes de información. Baste recordar a este respecto que el artículo 7 d) de la LTPA reconoce el “[d]erecho al uso de la información obtenida” , que se define como “el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las que deriven de ésta u otras leyes”. En definitiva, lo único que debió recoger la Resolución por la que se ampliaba el plazo era la motivación de dicha ampliación en los términos requeridos por el Criterio Interpretativo 5/2015 antes citado; exigencia que, incumplida en la reiterada Resolución, sólo se satisfaría tardíamente en el informe emitido ante la reclamación interpuesta. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Martín de la Jara (Sevilla) denegatoria de la información solicitada, al haber sido concedido, aunque tardíamente, el acceso a ésta.