Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Espartinas gastos e informes técnicos sobre obras de pavimentación en la calle Pago del Marqués. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información por ser pública y no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información pública.
2
La documentación solicitada constituye inequívocamente información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada, restrictiva y justificada por la Administración.
4
Al no invocar la administración reclamada ninguna causa legal que limite el acceso, debe prevalecer el derecho de la solicitante a obtener la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2016, de 20 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)
por denegación de información (Reclamación núm. 73/2016)
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante ha interpuesto varios escritos, de fechas 11 de febrero, 4 de abril,
18 de abril y 3 de mayo, todos ellos de 2016, ante el Ayuntamiento de Espartinas, en los
que, en síntesis, solicita el acceso y copia de los gastos relativo a los trabajos realizados
para la mejora en el pavimento de la Calle Pago del Marqués de Espartinas, así como los
informes técnicos de los badenes colocados en la calzada.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas, la interesada
presentó el 10 de mayo de 2016 una reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en la que solicita el acceso a
la información referida en el antecedente anterior.
Tercero. El 19 de mayo de 2016, le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 19 de mayo de 2016, al Ayuntamiento de Espartinas, copia
del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 9 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo informe del Ayuntamiento de
Espartinas, acompañado de la siguiente documentación:
• Certificado del Secretario General del Ayuntamiento del Acuerdo Plenario de 16 de
abril de 2015, aprobando la obra “Urbanización del Sistema General Viario de
Conexión del Núcleo Urbano de Espartinas con el enlace de la A-49, con la SE-40”
para su inclusión en el Plan Supera III de la Diputación de Sevilla.
• Resolución de la Alcaldía aprobando el Documento Técnico de Reparación de
Infraestructura Viaria Municipal, cuyo emplazamiento radicaba en la Calle Pago del
Marqués en el municipio de Espartinas.
• Resolución de la Presidenta de la Diputación Provincial autorizando la reinversión
de la baja de adjudicación para las obras reseñadas anteriormente.
• Resolución de la Alcaldía adjudicando obra por contrato menor a la empresa
MAYGAR, S.L.
• Certificación de la obra, que según indica el Ayuntamiento fue aprobada por
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local con fecha de 20 de Abril de 2016.
• Informe Técnico de los Servicios Municipales de Urbanismo sobre la adecuación
de los dos reductores de velocidad ejecutados en la calle Pago del Marqués a la
Orden FOM/3053/2008.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Espartinas a la solicitud de información supone un incumplimiento de lo
previsto en el artículo 32 de la LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la
cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación
que se analiza.
Tercero. A continuación es preciso examinar si la información solicitada es información
pública a los efectos de la LTPA; es decir, de acuerdo con lo que establece su artículo 2
a), si la información versa sobre “ contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas
en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Examinada la documentación aportada al expediente y a la luz del tenor literal del
precepto citado, la documentación solicitada por la reclamante constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la LTPA, pues se trata de
documentos que obran en poder de la administración reclamada y que han sido
elaborados en el ejercicio de sus funciones, como además ha podido comprobar este
Consejo en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Espartinas para la
tramitación de la presente reclamación. Asimismo, no está de más señalar que la
información solicitada en lo relativo al coste de la obra podría incluso ser objeto de
publicidad activa tal y como recoge el art 15.1 a) de la LTPA, lo que no impediría desde
luego que se ejerciera el derecho de acceso para conocer dicha información, como ha
llevado a cabo la interesada.
Cuarto. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Igual argumento es el utilizado en la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando sostiene que:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la
información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley.
[...]
”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera
amplia, y los límites, la excepción.
”Así se expresa el art. 14.2 [de la LTAIBG] relativo a la aplicación de los límites
cuando señala que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
”Se ha de ponderar y aquilatar, por un lado, el interés público en la divulgación de la
información y, por otro, los derechos e intereses protegidos por las materias
reflejadas en el citado art. 14, para concluir cuál deba ser finalmente objeto de
protección, teniendo en consideración que, también cabe el reconocimiento de un
acceso parcial como vía para armonizar dichos intereses …”
En la documentación remitida por el Ayuntamiento de Espartinas ante el requerimiento de
este Consejo, no se invoca causa o supuesto alguno que pudiera limitar el acceso a la
información solicitada, por lo que ha de declararse el derecho de la reclamante a obtener
dicha información.
Quinto. No resulta inoportuno que este Consejo realice la siguiente observación. La LTPA
garantiza el derecho de acceso a la información pública, siendo la ciudadanía la que, en el
ejercicio de este derecho, toma la iniciativa solicitando de los poderes públicos la
información que obra en su poder, y éstos quedan obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla. No es finalidad de este órgano, ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información
llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del
Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) denegatoria de la información solicitada.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espartinas a que, en el plazo de quince días, ponga a
disposición de la reclamante, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico
Cuarto, la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo en el mismo
plazo de lo actuado.