Inadmitida 20/07/2016 · 130 días en resolverse

Reclamación contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía por denegación de información sobre informes jurídicos del suministro de agua en el Parque Deportivo de la Garza

El ciudadano solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía informes jurídicos sobre el suministro de agua en el Parque Deportivo de la Garza. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al ratificar el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo ratifica que la solicitud es manifiestamente repetitiva al ser idéntica a una formulada anteriormente por el mismo interesado y resuelta por el mismo órgano.
2 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 al constatarse la identidad de la solicitud previa.
3 Se considera que la solicitud podría tildarse de abusiva dado que el interesado admite que su objetivo era prolongar artificialmente el plazo perentorio de un mes para interponer reclamaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2016, de 20 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 66/2016). ANTECEDENTES Primero. El día 12 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, el reclamante presentó la siguiente solicitud de información: “Solicito copia de los informes redactados por los servicios jurídicos/asesores jurídicos, secretaría o de cualquier área relacionada con el apoyo jurídico a la Empresa pública de Deporte Andaluz, S.A. y/o Empresa pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. en el periodo que se inicia en el año 1997 hasta 2014 ambos inclusive del llamado suministro de agua potable al parque Deportivo de la Garza en Linares, Jaén”. Segundo. El 16 de marzo de 2016 se le comunica al interesado la iniciación del procedimiento para resolver la solicitud de información, que compete a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. Tercero. Con fecha 7 de abril de 2016, la citada Empresa comunica al solicitante la Resolución por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de información, al considerarla “manifiestamente repetitiva por ser idéntica a la solicitada en el EXP- 2016/00000259-PID@, por lo que se considera incluida dentro de las causas de inadmisión a trámite recogidas en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013...” Cuarto. En escrito fechado el 26 de abril de 2016, el interesado presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que, entre otros extremos, afirma lo siguiente: “Con fecha 05/04/2016 recibo una resolución donde se me indica que no me entregan la documentación que solicito debido a que es REPETITIVA… Pues bien, tengo que decir que efectivamente es repetitiva. La razón de volverla a solicitar es debido a que tengo una situación familiar difícil y a veces no tengo demasiado tiempo de hacer las reclamaciones en el mes que me otorga la ley. Por esta razón la vuelvo a solicitar para tener de nuevo un periodo de reclamación nuevo”. En consecuencia, la reclamación se centra en argumentar acerca de la primera solicitud, que en su día fue inadmitida al entenderse que se refería a informes de carácter auxiliar. Sin embargo, el ahora reclamante discrepa de dicha decisión, alegando entre otros aspectos que “no existen informes internos donde se indique la situación técnica y legal del sistema de agua potable del Parque Deportivo de La Garza, salvo los que llevan mi firma como técnico que denunció dichos hechos...”. Quinto. Con fecha 5 de mayo de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo y Deporte. Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el 16 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, en el que informa que la solicitud fue resuelta en tiempo y forma con su inadmisión por afectar al art. 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Como el propio interesado reconoce en su escrito de reclamación, la solicitud de información que presentó el 12 de marzo de 2016 tiene carácter repetitivo. Y, en efecto, este Consejo no puede sino ratificar que la misma es manifiestamente repetitiva, al ser idéntica a una formulada con anterioridad por el ahora reclamante y que fue resuelta en su día por el mismo órgano reclamado, por lo que claramente resulta de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Según admite expresamente el interesado, con la presentación de la actual reclamación no persigue sino la prolongación artificial del plazo perentorio de un mes establecido para la interposición de las reclamaciones (art. 24.2 LTAIBG); plazo dentro del cual no pudo -por razones familiares, aduce el interesado- formular reclamación contra la anterior solicitud de información. Desde esta perspectiva, la presente solicitud no sólo sería repetitiva, sino que también podría tildarse de abusiva a los efectos del citado art. 18.1.e) de la LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Unico. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 5 de abril de 2016 de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía.