Una funcionaria solicitó el regreso a su puesto definitivo a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de un asunto de movilidad laboral.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito no constituye una reclamación relativa al derecho de acceso a la información, sino una consulta sobre la legalidad de un comportamiento omisivo, función que el Consejo solo ejerce para administraciones sujetas a la LTPA.
2
El objeto de la solicitud no encaja en la definición de información pública, ya que no busca obtener documentos o contenidos, sino resolver una cuestión de movilidad de funcionarios.
3
La pretensión del interesado se rige por normativa propia de función pública y no por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
4
El interesado debe acudir a las vías impugnatorias administrativas o judiciales procedentes ante el incumplimiento del deber de resolver su solicitud de movilidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 68/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: XXX contra la ausencia de respuesta de la Dirección General de Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía
(Reclamación núm. 078/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX, funcionaria adscrita al Equipo de Orientación Educativa de Alcalá de Guadaira
con carácter definitivo, fue trasladada por la entonces Dirección General de Gestión de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con carácter
provisional y por necesidades del servicio, al Equipo de Orientación Educativa Polígono Sur.
Considerando que había transcurrido el tiempo suficiente para que, por esa Dirección
General de Gestión de Recursos Humanos, se hubieran adoptado las medidas oportunas
para cubrir el citado puesto mediante los procedimientos legalmente establecidos, la
interesada presenta el 19 de octubre de 2015 un escrito dirigido a dicha Dirección General
solicitando volver a su puesto definitivo obtenido por concurso de méritos. Ante la falta de
respuesta, vuelve a presentar otro escrito similar el 3 de febrero de 2016, obteniendo
igualmente el mismo resultado, por lo que, ante la ausencia de respuesta por parte de la
Administración, decide acudir al XXX para que actúe en su nombre y representación.
Segundo. XXX presentó a través del Instituto Andaluz de la Juventud el 19 de mayo de
2016, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el
Consejo), un escrito en el que, tras exponer los hechos relatados en el Antecedente anterior,
solicita de este Consejo que determine si la inactividad de la Administración reclamada
supone infracción de la normativa vigente en materia de transparencia.
Tercero. Con fecha de salida de 23 de mayo, se da comunicación al solicitante de la entrada
de su escrito en este Consejo y se le informa del plazo para resolver y notificar esta
reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el 23 de mayo al órgano reclamado las alegaciones que tuviera
por conveniente plantear, así como el expediente e informe. De este escrito se dio
conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación.
Quinto. El 9 de junio de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito de la Dirección General
de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación en el que
informa de la improcedencia de la aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía en el supuesto planteado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución del escrito interpuesto reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto presupone la
existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o
presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación, de acuerdo
con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, el escrito del interesado se plantea por la ausencia de respuesta
en el plazo previsto en la LTPA, y no se dirige propiamente a reclamar una denegación del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino a solicitar de este órgano que
elabore un pronunciamiento o dictamen acerca de si un determinado comportamiento
omisivo del órgano reclamado está o no amparado por las normas en materia de
transparencia. Así pues, dicho escrito no puede calificarse estrictamente como una
reclamación relativa al derecho de acceso, sino que en puridad con el mismo no viene sino a
formularse una consulta a este Consejo. Y si bien es cierto que la LTPA atribuye a la
Dirección del Consejo la función de resolver las consultas que se le planteen, debe notarse
que esta tarea queda circunscrita a las consultas presentadas por las administraciones y
entidades sujetas a la LTPA, según se dispone en su artículo 48.1 e) y f). Debemos, en
consecuencia, acordar la inadmisión a trámite del presente escrito.
Tercero. En cualquier caso, aun cuando se le diera el tratamiento de reclamación en materia
de derecho de acceso, tampoco podría la misma prosperar. De conformidad con el artículo
24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Y, como precisa el artículo 2.a) de dicho texto,
por información pública ha de entenderse “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas
en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto
de la solicitud planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
En efecto, con la misma, no se pretendería obtener información pública a través del ejercicio
de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que
este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo dicte una resolución acerca de una
cuestión relativa a un procedimiento de movilidad de funcionarios, que cuenta con su
correspondiente normativa propia ajena al ámbito objetivo de la LTPA. Será, pues, en el seno
del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias
procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran utilizarse ante el incumplimiento de
resolver de forma expresa su solicitud, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un
pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite el escrito planteado por XXX, de acuerdo con lo expuesto en los
Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.