El ciudadano solicitó información ambiental sobre la gestión del agua al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud fue previa a la vigencia de las obligaciones de transparencia para entidades locales y por ser materia regulada por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se presentó el 12 de diciembre de 2014, fecha en la que el derecho de acceso en entidades locales andaluzas aún no estaba vigente según la Disposición Final Quinta de la LTPA.
2
El plazo máximo de adaptación de las entidades locales a la Ley 19/2013 finalizó el 10 de diciembre de 2015, quedando la solicitud fuera del periodo de aplicación.
3
La información solicitada se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, la cual posee un régimen jurídico específico y prioritario sobre la ley general.
4
El Consejo carece de competencia para conocer la reclamación al ser una materia regulada por la Ley 27/2006, cuyo régimen impugnatorio se rige por la Ley 30/1992 y la vía contencioso-administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2016, de 27 de julio, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda (Cádiz) (Reclamación núm. 87/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 12 de diciembre de 2014 al Ayuntamiento de
Sanlúcar de Barrameda un escrito en el que solicitan cierta información ambiental sobre
la gestión del agua en dicho municipio.
Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación
interpuesta por incumplimiento de la obligación de información ante la ausencia de
respuesta a la solicitud planteada.
Tercero. Con fecha 7 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Cuarto. En escrito de fecha 7 de junio de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Sanlúcar de Barrameda copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la
reclamación.
Quinto. El 27 de junio de 2016, se recibe en el Consejo el expediente requerido en el
que se incluye el escrito dirigido a XXX con fecha 15 de junio de 2016, acompañado de
Informe en el que el Ayuntamiento reclamado manifiesta que “el retraso producido en la
gestión de la contestación se debe a que previo a la solicitud de XXX, y por los mismos
hechos, habían puesto una denuncia a la Fiscalía Provincial de Cádiz…/...y una queja al
Defensor del Pueblo Andaluz”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA)
Segundo. Es de señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el apartado
2 de la Disposición Final Quinta de la LTPA, las entidades locales andaluzas disponían
de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley estatal 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley. Dicho plazo se cumplió el 10 de
diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Novena de
dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Según consta en el expediente, la reclamación trae causa de una solicitud de
información presentada el 12 de diciembre de 2014. Por consiguiente, el derecho al
acceso de la información en poder del Ayuntamiento reclamado aún no se encontraba
vigente, y tampoco se encontraba en vigor la LTPA de acuerdo con lo previsto en la
Disposición Final Quinta, apartado 1. Procede, pues, la inadmisión a trámite de la
reclamación interpuesta con base en lo establecido en la Disposición Final Quinta,
apartados 1 y 2, de la LTPA.
Tercero. Por otra parte, no resulta inoportuno significar que, aun cuando la solicitud
hubiera sido planteada una vez transcurrido el período de transitoriedad referido en el
fundamento precedente, este Consejo tampoco hubiera podido entrar a conocer de la
reclamación por cuanto la información se refiere a legislación medioambiental. En efecto,
la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, establece en sus apartados 2 y 3 lo que
sigue:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.”
Examinada la documentación aportada al expediente, hubiera sido preciso analizar si los
documentos solicitados se incluían en el concepto de información ambiental de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por
información ambiental, estableciendo lo que sigue:
“Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
«a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
«b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
«c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a
proteger estos elementos.
«d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
«e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c), y
«f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).”
A la vista del contenido del precepto citado, la información solicitada por el reclamante
se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
debiendo dirigirse, como se indica en su artículo 10, a la autoridad pública competente
para resolverla, entendiendo por tal aquella en cuyo poder obre la información.
A este respecto, es preciso señalar que el art. 20 de la misma Ley 27/2006, de 18 de
julio, regula el régimen impugnatorio disponiendo lo que sigue:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a
una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en
materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su
caso el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
De acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, debemos
concluir que a la solicitud de información formulada por el reclamante le resulta de
aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que fue precisamente la norma en la que se
basó al plantear la solicitud en Diciembre de 2014. En consecuencia, este Consejo
carece de competencia para conocer de la reclamación interpuesta por el reclamante,
por lo que procede también por este motivo declarar su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda (Cádiz), por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y
Tercero.