El ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura de Andalucía los nombres, currículos y criterios de selección de un puesto de libre designación. La administración denegó los datos personales y currículos alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar solo el currículo del adjudicatario, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y los límites deben interpretarse de modo razonado y restrictivo mediante un test de daño.
2
La ausencia de motivación en la solicitud no puede ser razón suficiente para rechazar el acceso, ya que la motivación es un derecho opcional del solicitante según el art. 17.3 de la LTAIBG.
3
El acceso a los currículos de los aspirantes no adjudicatarios supone un sacrificio de la privacidad excesivo y podría desincentivar la concurrencia en futuras convocatorias.
4
Prevalece el interés público en conocer el perfil profesional y académico de la persona nombrada para un puesto de libre designación de niveles 28, 29 o 30.
5
La entrega del currículo del adjudicatario debe realizarse previa disociación de datos personales como DNI, domicilio, teléfono o datos especialmente protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Cultura en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 071/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó con fecha 16 de marzo de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información dirigida a la
Consejería de Cultura del siguiente tenor:
“En relación a la adjudicación del puesto de trabajo Sv. Programas, Código:
12503410. BOJA n.º 43 de 04/03/2016 quiero saber. Nombre y apellidos de
los candidatos de los candidatos a ese puesto. Curriculum vitae de cada una
de estas personas. Nombre y apellidos de las personas que han compuesto la
comisión de selección. Enumeración de los criterios utilizados en el proceso de
selección de los candidatos”.
Segundo. Con fecha 7 de abril de 2016, la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Cultura emite una Resolución estimando parcialmente la solicitud. La parte dispositiva dice
así:
• “Informarle de que la adjudicación de la referida plaza tuvo lugar a propuesta del titular
de la Secretaría General de Cultura y Director de la Agencia de Instituciones
Culturales, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 2/2002, de 9 de enero.
• ”Informarle de que los criterios de selección del candidato que resultó finalmente
seleccionado fueron los señalados en el artículo 64.2 del Decreto 2/2002, de 9 de
enero, esto es, el cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y
especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al
mismo.
• ”Denegar, en el ámbito de sus competencias, el acceso a la información referida a los
datos personales y curriculum vitae de los candidatos al puesto de trabajo de libre
designación Sv. Programas Código 12503410.”
En síntesis, los fundamentos en los que se basa la decisión del órgano reclamado son los
siguientes:
• Que el procedimiento recogido en el capítulo V del Decreto 2/2002, de 9 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna,
provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la
Administración General de la Junta de Andalucía, no prevé la constitución de una
Comisión de Valoración para la selección del candidato, sino que establece que el
nombramiento se realizará, a propuesta del titular del centro, organismo o unidad a
que esté adscrito el puesto a cubrir.
• Que, en relación con la motivación de los nombramientos, las resoluciones se
motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los
requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para
proceder al mismo.
• Que es cuestionable que el acceso a la información solicitada pueda servir al
propósito que persigue la normativa de transparencia, pues el acceso a los currículos
de los aspirantes no aporta información alguna sobre el resultado de la decisión
adoptada sobre la cobertura de un determinado puesto de libre designación, que
sería la actividad administrativa objeto de la solicitud de acceso.
• Que los datos de los currículos contienen datos de carácter personal, y “`[s]obre el
acceso a estos datos el articulo 15.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que
«cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal»
• ”Si bien, de conformidad con el articulo 17.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el
solicitante no está obligado a motivar la solicitud, no pudiendo, por sí sola, la falta de
motivación, ser razón suficiente para rechazarla, sin embargo, el articulo 14.2 de la
misma Ley y, en el mismo sentido el 25.3 de Ley de Transparencia Pública de
Andalucía, establecen que la aplicación de los límites atenderá a las circunstancias del
caso concreto y, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado
superior al que justifique el acceso.
• ”Para la citada ponderación entre los intereses en conflicto, en relación con los datos
de carácter personal, el articulo 15.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
anteriormente referido, señala que se tomarán particularmente en consideración, entre
otros criterios, el de "la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho ... "
• ”La solicitud que se analiza no incluye motivación alguna para justificar la solicitud de
los datos pretendida. Nada se dice por el solicitante sobre si es, o ha sido, un
interesado en el procedimiento, en cuyo caso podía haber ejercido los derechos como
tal e interponer, en su caso, los recursos que a su derecho pudieran convenir.
• ”La protección de los datos personales es un derecho fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico, que afecta al interés privado de todos y cada uno de los
aspirantes que entregan su currículum vitae, con sus datos personales, académicos,
profesionales etc., con la finalidad de que sean utilizados para la finalidad que los
presenta y en los términos de publicidad de la propia normativa que regula el concreto
procedimiento de provisión del puesto al que aspira (artículos 63 y siguientes del
Decreto 2/2002, de 9 de enero).”
• ”Ha de tenerse en cuenta también, en dicha ponderación, que facilitar los datos de los
aspirantes y, en consecuencia, hacerlos públicos a petición de cualquier ciudadano
que pueda solicitarlos sin motivo aparente afecta también al interés público de la
administración convocante, en la medida en que la concurrencia deseada en estos
procedimientos, pueda verse afectada como consecuencia de que pueda haber
interesados en el acceso a estos puestos que no concurran a los mismos al no verse
garantizada la confidencialidad de las candidaturas y de los datos personales incluidos
en los currículums de los aspirantes.
• ”En consecuencia, ha de concluirse que, ponderados los intereses afectados, ha de
desestimarse el acceso a los datos personales y currículum vitae de los candidatos al
puesto de trabajo de libre designación Sv. Programas, Código 12503410”.
Tercero. El 4 de mayo de 2016 el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en el que expone
que le han denegado la información y solicita del Consejo que inste a la Consejería a
proporcionársela.
Cuarto. La reclamación tiene entrada en el Consejo el 10 de mayo de 2016, y el siguiente día
12 de mayo se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver
su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 12 de mayo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Sexto. El 1 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo el expediente e informe solicitado. El
informe se basa, en esencia, en los fundamentos jurídicos que contiene la Resolución por la
que se denegaba parcialmente la información, y concluye en la procedencia de denegar la
información por contener datos de carácter personal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información que trae causa de la reclamación se centra sobre el
proceso de un concurso de puestos de libre designación. En concreto, se pide
información acerca de los candidatos presentados, sus currículos, así como sobre la
comisión de selección y criterios utilizados para otorgar el puesto. Resulta evidente,
ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero. Considerando que el órgano reclamado ofreció información sobre la cuestión
relativa a la comisión de selección y los criterios utilizados para otorgar el puesto, nada
hemos de decir sobre el particular, por lo que en este extremo la reclamación ha de ser
desestimada. Nos centramos consiguientemente en la parte de la información denegada;
esto es, la relación de candidatos presentados y sus currículos.
Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la
información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley.
[...]
”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera
amplia, y los límites, la excepción.”
Dicho lo anterior, que fija como línea de principio el acceso a la información pública y como
excepción la limitación del acceso, analizamos a continuación los motivos denegatorios
aducidos por el órgano reclamado.
Según establece el art. 26 de la LTPA, “ para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, de protección de datos de carácter personal (en
adelante, LOPD). Así pues, por lo que concierne a este límite, estas reclamaciones han de
resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la LOPD respecto de la tutela del
derecho fundamental a la protección de datos personales.
Y es el artículo 15 de la LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación
entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter
personal. Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 de la
LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos
mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los
datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y
vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Habida cuenta de que los datos personales que pueden aparecer en los currículos no
parecen reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3
LOPD , resulta evidente que es de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.”
Así pues, en supuestos como el ahora analizado en que no aparece involucrado ningún
dato especialmente protegido, el órgano al que se le solicita la información ha de adoptar
su decisión “previa ponderación suficientemente razonada” del interés público en la
divulgación de la misma y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada. Veamos a continuación en qué medida el órgano reclamado ha
efectuado una correcta ponderación de los derechos en liza.
Cuarto. Dos han sido esencialmente los criterios que el órgano reclamado ha tenido
presentes en su ponderación y que le han llevado a la conclusión de que no debía darse
pleno acceso a la información solicitada.
En primer término, un especial peso tuvo en el resultado de la ponderación el criterio de
“la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho”, al que
alude el art. 15.3.b) de la LTAIBG. Así es; aun reconociendo expresamente el órgano
reclamado que, con base en el art. 17.3 LTAIBG, “el solicitante no está obligado a
motivar la solicitud, no pudiendo, por sí sola, la falta de motivación, ser razón suficiente
para rechazarla”, esa ausencia de motivación jugó un papel determinante en su
resolución: “La solicitud que se analiza no incluye motivación alguna para justificar la
solicitud de los datos pretendida. Nada se dice por el solicitante sobre si es, o ha sido, un
interesado en el procedimiento, en cuyo caso podía haber ejercido los derechos como tal
e interponer, en su caso, los recursos que a su derecho pudieran convenir”.
Esta apreciación del referido criterio como causa justificadora de la denegación del
acceso no puede ser compartida por este Consejo. En efecto, como oportunamente
había recordado explícitamente el órgano reclamado, la motivación de la solicitud no se
concibe como una obligación sino como una opción a la que puede recurrir libremente el
solicitante (art. 17.3 LTAIBG); y si bien es cierto que el órgano -entre otras circunstancias
concurrentes en el caso- ha de tomar en consideración este dato para realizar la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados [15.3.b) de LTAIBG], ello no supone en modo alguno que la ausencia de
motivación de la solicitud acarree una primacía casi automática del derecho a la
protección de datos frente al derecho a acceder a la información, como parece
desprenderse de la resolución cuestionada. De ser así, en casos como el presente,
prácticamente quedaría vacío de contenido el carácter opcional, y no obligatorio por
tanto, de la motivación previsto en el citado artículo 17.3 LTAIBG. Por otro lado, tampoco
es asumible como argumento denegatorio plantear la hipotética condición de interesado
en el procedimiento del solicitante de la información, en cuyo caso podría haber ejercido
los derechos que como tal le reconoce la legislación aplicable, pues lo que aquí se dirime
es el derecho de acceso a la información pública y no cualesquiera otras cuestiones que
pudieran derivarse de la eventual condición de interesado en un procedimiento.
Quinto. Por otra parte, la resolución puso el acento en que la protección de los datos
personales “afecta al interés privado de todos y cada uno de los aspirantes que entregan
su curriculum vitae […] con la finalidad de que sean utilizados para la finalidad que los
presenta y en los términos de publicidad de la propia normativa que regula el concreto
procedimiento de provisión del puesto al que aspira”. Y añadía a continuación que,
además, “facilitar los datos de los aspirantes y, en consecuencia, hacerlos públicos…
afecta también al interés público de la administración convocante, en la medida en que la
concurrencia deseada en esos procedimientos pueda verse afectada como
consecuencia de que pueda haber interesados en el acceso a estos puestos que no
concurran a los mismos al no verse garantizada la confidencialidad de las candidaturas...”
Pues bien, no podemos sino hacer nuestras estas consideraciones vertidas por el órgano
reclamado, aunque sólo en relación con los aspirantes al puesto de trabajo que no han
conseguido su adjudicación. Este Consejo entiende, en efecto, que el acceso a los
currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la
totalidad de los aspirantes, como apunta el órgano reclamado, podría tener efectos
disuasorios en futuras convocatorias, afectándose así potencialmente a la concurrencia
-sin duda conveniente- en estos procedimientos y, con ella, el interés publico de la propia
Administración.
La valoración debe, sin embargo, ser diferente en lo concerniente a la información que ha
de facilitarse a propósito del currículo del adjudicatorio del puesto. A nuestro entender, el
interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un
puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe
prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal. A este respecto, conviene señalar que ésta es
precisamente la línea directriz que sigue el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de
junio de 2015, dictado de forma conjunta por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, para, entre otras cuestiones,
abordar la divulgación de las retribuciones de empleados públicos que ostenten puestos
con dichos niveles. Por otra parte, el hecho de que únicamente se permita el acceso al
currículo del adjudicatario desvanece o aminora sustancialmente el riesgo de que se
afecte a la concurrencia en futuras convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera
que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso, qué currículo
tiene un adjudicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30;
adjudicación que, no olvidemos, tiene carácter discrecional.
No obstante, no todos los datos que contiene el currículo han de ser difundidos a los
efectos que nos ocupa. Esencialmente interesa que pueda ser conocido el perfil
profesional, académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero
no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad,
fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico,
estado civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que
esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD
(ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso]
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso
y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de
la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos
datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso
del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley” (segundopárrafo del art. 15.1 LTAIBG).
En suma, dado que ha de prevalecer en este caso el interés público en conocer el
perfil curricular del adjudicatario de un puesto de libre designación, procede
facilitar sucurrículo al solicitante de la información, siempre y cuando sean disociados
los referidosdatos de carácter personal.
Sexto. Finalmente, no resulta inoportuno recordar que el artículo 15.5 de la
LTAIBG establece que “[l]a normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso ”. Es decir, que quien obtenga una información pública a través del
citado derecho viene obligado al cumplimiento de la LOPD para un tratamiento
posterior de dicha información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la
Resolución de 7de abril de 2016 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Cultura.
Segundo. Instar al citado órgano a que, en el plazo de quince días, facilite al
reclamanteúnicamente el currículo de la persona que resultó adjudicataria del
puesto de libre designación al que se refiere la solicitud de información, previa
disociación de los datos de carácter personal descrita en el Fundamento Jurídico
Quinto.
Tercero. Dar cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
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