Inadmitida 27/07/2016 · 183 días en resolverse

Reclamación por acceso a datos analíticos de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó datos analíticos de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales a la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Junta de Andalucía. Tras alegar el interesado haber recibido la información y solicitar el archivo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, la cual tiene un régimen jurídico específico de acceso.
2 La Ley de Transparencia Pública de Andalucía es aplicable únicamente de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental.
3 El régimen impugnatorio de la Ley 27/2006 prevé recursos administrativos y contencioso-administrativos específicos, excluyendo la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de estas reclamaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 65/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Reclamación núm. 96/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 26 de enero de 2016 y posteriormente el 22 de abril de 2016, ante la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sendos escritos en los que, en esencia, solicita “los datos analíticos (puntuales y en período de 24 horas) de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de las ocho provincias andaluzas correspondientes a los años 2014 y 2015”. Segundo. Con fecha 10 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación interpuesta por incumplimiento de la obligación de información ante las solicitudes presentadas. Resolución 65/2016/2016 Tercero. Con fecha 13 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. En escrito de fecha 13 de junio de 2016, el Consejo solicita a la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación. Quinto. El 24 de junio de 2016, se recibe en el Consejo el expediente requerido acompañado de Informe de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, en el que, en síntesis, pone en conocimiento del Consejo que “[e]sta Consejería ha tramitado siempre este tipo de solicitudes bajo el amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, [por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente…] habiendo atendido solicitudes similares en los años 2013 y 2014”. Asimismo, manifiesta que la información “...fue entregada en formato digital a XXX en la reunión del Consejo Andaluz de Medio Ambiente del pasado 17 de junio”. Sexto. El 5 de julio de 2016, XXX pone en conocimiento de este Consejo, mediante escrito remitido vía correo electrónico, la remisión por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la información objeto de su petición, solicitando que “...se archive el procedimiento de queja con Ref.: CP-096/2016”, es decir, el procedimiento de la reclamación interpuesta. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA) Resolución 65/2016/2016 Segundo. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece en sus apartados 2 y 3 lo que sigue: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” A la vista de los documentos solicitados por el reclamante, resulta preciso analizar si los mismos se encuentran dentro del concepto de información ambiental de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. El artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por información ambiental, estableciendo lo que sigue: “Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: «a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. «b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). «c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Resolución 65/2016/2016 «d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. «e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y «f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).” Atendiendo al contenido del precepto citado, puede concluirse que la información solicitada por el reclamante se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio, debiendo dirigirse, como se indica en su artículo 10, a la autoridad pública competente para resolverla. La LTPA sólo será aplicable, por tanto, de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental. A este respecto, es preciso señalar que el art. 20 de la misma Ley 27/2006, de 18 de julio, regula el régimen impugnatorio disponiendo lo que sigue: “El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.” Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, a la solicitud de información formulada por el reclamante le resulta de aplicación el régimen de acceso a la información ambiental prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en ella se contempla la forma de impugnar los actos u omisiones del órgano competente para suministrar la información ambiental, no resultando consiguientemente este Consejo Resolución 65/2016/2016 competente para conocer de la reclamación interpuesta por el reclamante, procediendo declarar su inadmisión a trámite. Tercero. Se da la circunstancia de que, además, el reclamante instó a este Consejo, con fecha 5 de julio de 2016, el archivo de la reclamación interpuesta al entender resuelta la misma con la remisión que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio hizo de la información solicitada. Ante esta circunstancia, y en aplicación de lo previsto en el art 90.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, según la cual todo interesado podrá desistir de su solicitud, procedería igualmente aceptar el desistimiento y declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación contra resolución presunta de denegación de información pública de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por desistimiento del reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo.