El ciudadano solicitó datos analíticos de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales a la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Junta de Andalucía. Tras alegar el interesado haber recibido la información y solicitar el archivo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, la cual tiene un régimen jurídico específico de acceso.
2
La Ley de Transparencia Pública de Andalucía es aplicable únicamente de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental.
3
El régimen impugnatorio de la Ley 27/2006 prevé recursos administrativos y contencioso-administrativos específicos, excluyendo la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de estas reclamaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 65/2016, de 27 de julio, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General de Medio
Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio (Reclamación núm. 96/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 26 de enero de 2016 y posteriormente el 22 de abril
de 2016, ante la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sendos escritos en los que,
en esencia, solicita “los datos analíticos (puntuales y en período de 24 horas) de las
Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de las ocho provincias andaluzas
correspondientes a los años 2014 y 2015”.
Segundo. Con fecha 10 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación
interpuesta por incumplimiento de la obligación de información ante las solicitudes
presentadas.
Resolución 65/2016/2016
Tercero. Con fecha 13 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Cuarto. En escrito de fecha 13 de junio de 2016, el Consejo solicita a la Secretaría
General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la
reclamación.
Quinto. El 24 de junio de 2016, se recibe en el Consejo el expediente requerido
acompañado de Informe de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio
Climático, en el que, en síntesis, pone en conocimiento del Consejo que “[e]sta
Consejería ha tramitado siempre este tipo de solicitudes bajo el amparo de la Ley
27/2006, de 18 de julio, [por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente…]
habiendo atendido solicitudes similares en los años 2013 y 2014”. Asimismo, manifiesta
que la información “...fue entregada en formato digital a XXX en la reunión del Consejo
Andaluz de Medio Ambiente del pasado 17 de junio”.
Sexto. El 5 de julio de 2016, XXX pone en conocimiento de este Consejo, mediante
escrito remitido vía correo electrónico, la remisión por parte de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de la información objeto de su petición, solicitando
que “...se archive el procedimiento de queja con Ref.: CP-096/2016”, es decir, el
procedimiento de la reclamación interpuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA)
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Segundo. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece en sus apartados 2 y 3
lo que sigue:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.”
A la vista de los documentos solicitados por el reclamante, resulta preciso analizar si los
mismos se encuentran dentro del concepto de información ambiental de la citada Ley
27/2006, de 18 de julio.
El artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por
información ambiental, estableciendo lo que sigue:
“Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
«a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
«b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
«c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a
proteger estos elementos.
Resolución 65/2016/2016
«d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
«e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c), y
«f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).”
Atendiendo al contenido del precepto citado, puede concluirse que la información
solicitada por el reclamante se encuadra en la definición de información ambiental de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, debiendo dirigirse, como se indica en su artículo 10, a la
autoridad pública competente para resolverla. La LTPA sólo será aplicable, por tanto, de
manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental.
A este respecto, es preciso señalar que el art. 20 de la misma Ley 27/2006, de 18 de
julio, regula el régimen impugnatorio disponiendo lo que sigue:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a
una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en
materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su
caso el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, a la solicitud de
información formulada por el reclamante le resulta de aplicación el régimen de acceso a
la información ambiental prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en ella se
contempla la forma de impugnar los actos u omisiones del órgano competente para
suministrar la información ambiental, no resultando consiguientemente este Consejo
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competente para conocer de la reclamación interpuesta por el reclamante, procediendo
declarar su inadmisión a trámite.
Tercero. Se da la circunstancia de que, además, el reclamante instó a este Consejo,
con fecha 5 de julio de 2016, el archivo de la reclamación interpuesta al entender
resuelta la misma con la remisión que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio hizo de la información solicitada.
Ante esta circunstancia, y en aplicación de lo previsto en el art 90.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, según
la cual todo interesado podrá desistir de su solicitud, procedería igualmente aceptar el
desistimiento y declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación
contra resolución presunta de denegación de información pública de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por desistimiento del reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Secretaría General de Medio
Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo.