Un concejal solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente administrativo y datos laborales de un empleado. El Ayuntamiento denegó la información alegando la LOPD. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante actuó como cargo público bajo el régimen local y no como ciudadano bajo la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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Los cargos públicos locales disponen de dos vías alternativas para acceder a la información: la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y ROF) o la legislación de transparencia (LTPA).
2
La elección de una de estas vías vincula a ambas partes, impidiendo recurrir al sistema de límites o garantías del bloque normativo declinado.
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En este caso, la solicitud se canalizó a través de la legislación de régimen local al utilizar membrete del grupo municipal y acreditar la condición de concejal sin invocar la ley de transparencia.
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Al haberse tramitado la solicitud bajo el régimen local, no es procedente la reclamación ante el Consejo de Transparencia, debiendo agotarse los cauces procesales de dicha normativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) en materia de
denegación de información pública (Reclamación núm. 94/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante, concejal del Ayuntamiento de San Roque,
presentó el 12 de abril de 2016 un escrito dirigido a la Secretaría General de dicho
Ayuntamiento en el que solicitaba que “a la mayor brevedadposible se me entregue copia
del expediente administrativo ”. Y precisaba más adelante que la documentación debía
incluir:
“1.-Contrato de trabajo inicial en la mercantil EMADESA. 2.-Resolución de
adscripción a puesto de trabajo conforme a su categoría. 3.-Cualquier tipo de
acto en el que se haya acordado movilidad de dicho trabajador. 4.-Certificado de
retribuciones anuales. 5.-Expediente de adscripción a la Delegación de
Deportes.
Segundo. Con fecha 27 de abril de 2016, mediante Decreto del Sr. Alcalde-Presidente,
dictado “en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales”, se denegó la documentación arguyendo
esencialmente la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Tercero. Mediante escrito registrado en la Subdelegación del Gobierno en el Campo de
Gibraltar el 26 de mayo de 2016, el interesado formuló reclamación ante este Consejo. En el
mismo, tras comenzar señalando su condición de concejal (que acredita acompañando la
correspondiente credencial), sostiene que debió entregársele la documentación solicitada “en
aras de la obligación de transparencia en el tráfico jurídico administrativo...en aplicación de la
Ley 19/2013”, precisando al respecto que su artículo 8 “establece una obligación relativa a la
información pública de las retribuciones correspondientes a máximos responsables de
entidades...”. Y proseguiría el escrito a continuación:
“En el presente caso, se trata de conocer a efectos de control político y jurídico, la
real situación laboral de un empleado concreto; documentación ésta a la que
también se debe permitir su acceso por aplicación del artículo 14 del ROFEL... Pues
bien, es una función constitucionalmente garantizada el ejercicio de velar por el
correcto funcionamiento del Ayuntamiento…, y siendo así una obligación el hecho
de comunicar cualquier tipo de irregularidad a los órganos municipales para que
puedan subsanar dicha situación, o incluso someterlos a los tribunales competentes,
es necesario que podamos acceder a la documentación interesada”.
Cuarto. Con fecha 9 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 9 de junio de 2016 al Ayuntamiento de San Roque el
expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Sexto. El 28 de junio tuvo entrada en el registro de este Consejo el informe del órgano
reclamado. En el mismo, comienza reconociéndose que, en principio, es posible la cesión de
de datos personales en virtud de lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales, en cuanto contempla dicha cesión cuando una ley lo
permita:
“Entendiéndose que, en este caso, la Ley habilitante se contiene en el artículo 77
de la LBRL según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». Por ello, en
aplicación de la LBRL que atribuye a los Concejales la posibilidad de consultar la
documentación obrante en el Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad de
control de los órganos de la Corporación, todo ello sin perjuicio de las
especialidades que pudieran derivarse del régimen específico de determinados
tratamientos, se concluye que la cesión de datos a los Concejales se encontraría
amparada por el artículo 11. 2 a) de la LOPD”.
Ahora bien, sobre la base de que los actos y acuerdos solicitados se refieren a unas fechas
en las que el interesado no ostentaba el cargo de concejal, y de que se trata de decisiones ya
firmes tanto en vía administrativa como judicial, el informe termina negando la posibilidad de
que se dé acceso a los mismos, invocando a tal efecto lo dispuesto en el art. 4.1 de la LOPD.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación versa sobre la solicitud de información dirigida por un
cargo representativo local al órgano de gobierno municipal. No es la primera vez que se
suscita ante este Consejo una controversia de esta naturaleza, cuya resolución exige
previamente determinar si resulta de aplicación la legislación en materia de transparencia o si,
por el contrario, la misma debe elucidarse en el marco del “ régimen jurídico específico de
acceso a la información” existente sobre el particular (segundo apartado de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA).
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función ”, fijando un plazo de
cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance
queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la
regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2),
identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad
de autorización (art. 15) y fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la
información (art. 16).
Pues bien, según tuvimos ocasión de declarar en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, y
en la Resolución 56/2016, de 13 de julio, la existencia de este específico régimen no
entraña que el acceso a la información que conste en los órganos de gobierno
municipales por parte de los propios concejales se rija única y exclusivamente por esta
normativa, ciñéndose la LTPA a operar meramente como derecho supletorio. Partiendo
fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA
y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la información
pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], argumentamos sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de
los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de
acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y
exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la
LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las
corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de
transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los
cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías
alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de
gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se
plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría
acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts.
114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la
información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso,
obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la
correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración
Jurídica primera; Resolución 56/2016, FJ 3º).
Dicho lo anterior, conviene sin duda destacar -como ya hicimos en el FJ 4º de la
Resolución 56/2016- que, una vez que el cargo representativo local ha optado por uno
de los referidos bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante
en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio
concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin
que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir al sistema de límites o al
régimen de garantías propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente. Y habida cuenta de que la conformación del derecho a la información es
muy diferente en los reiterados bloques normativos, al diferir en cuestiones esenciales tales
como el trámite de admisión, el sistema de límites y el régimen de recursos, huelga insistir
en lo determinante que resulta evitar toda posible ambigüedad o confusión en torno a la
vía que el interesado quiere realmente transitar.
Tercero. Y en el presente caso, por las razones que ahora veremos, todo hace indicar
que la petición de información la efectuó el interesado en su condición de cargo público y,
por ende, se canalizaba a través de la legislación reguladora del régimen local. Así es; el
escrito por el que solicitaba a la Secretaría General del Ayuntamiento la documentación en
cuestión se presentó en papel donde aparecía el logotipo del partido popular y estaba
encabezado con el membrete “Grupo Municipal Partido Popular Ayuntamiento de San
Roque”, y en el mismo se hacía constar expresamente su condición de “concejal del Grupo
Municipal Partido Popular del Ilustre Ayuntamiento de San Roque”. Por lo demás, ninguna
referencia se hacía en dicho escrito a que la petición de la documentación se hacía en virtud
de lo previsto en la legislación en materia de transparencia. Tan sólo en la reclamación
presentada ante este Consejo se invoca, por vez primera, esta legislación (en concreto, la Ley
19/2013), pero al tiempo se insiste en que el acceso a la documentación, “a efectos de
control político y jurídico”, se fundamenta asimismo en el art. 14 del ROF.
Atendiendo al modo en que se formulaba la solicitud de información, no ha de extrañar que la
misma se tramitara como una petición realizada en su condición de cargo representativo y,
por tanto, se le aplicara el bloque normativo regulador del régimen local. En efecto, el Decreto
del Sr. Alcalde-Presidente que abordó la solicitud se dictó “en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”;
y, consecuentemente, el pie de recurso contemplaba, con carácter potestativo, el recuso
dereposición, omitiendo -como es obvio en este contexto- un eventual recurso ante
esteConsejo.
En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación. Sin embargo, esta decisión de inadmisión no empece a que el
interesado,como cualquier otro ciudadano, pueda en el futuro dirigir esta solicitud de
información alAyuntamiento, no ya en su condición de concejal que ejercita su derecho al
desempeño del cargo público, sino como titular del derecho a acceder a la información
pública reconocidoen la LTPA.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Decreto del Sr.
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) de 27 de abril de 2016.