Estimada parcialmente 03/08/2016 · 135 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de contratación B091015SV18GR

El ciudadano solicitó el acceso completo al expediente de contratación B091015SV18GR a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada. Tras alegar la administración la protección de datos y propiedad intelectual, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información con disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución del contrato no puede considerarse una sanción administrativa, por lo que no es aplicable la limitación de acceso basada en datos relativos a la comisión de infracciones administrativas.
2 La memoria técnica presentada en una licitación es un documento adquirido por la Administración en ejercicio de sus funciones y, por tanto, constituye información pública.
3 La invocación genérica de la propiedad intelectual es insuficiente para denegar el acceso si no se acredita un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante el 'test del daño'.
4 Prevalece el interés público en acceder a la memoria de la adjudicataria dado que define la ejecución del trabajo y tuvo un peso determinante en la puntuación de la licitación.
5 Se valida la disociación de datos personales identificativos como medida proporcional para armonizar el derecho de acceso con la protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 81/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial en Granada de Cultura, Turismo y Deporte por denegación de información (Reclamación núm. 90/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 21 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Cultura del siguiente tenor: “Acceso completo al Expediente B091015SV18GR sobre GESTIÓN E INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTES DE TRAMITACIÓN DE B.I.C.” Segundo. Con fecha de 24 de mayo de 2016, se dicta Resolución de la Delegación Territorial en Granada de Cultura, Turismo y Deporte en la que se acuerda conceder al solicitante el acceso parcial a la información solicitada, con disociación de los datos de carácter personal y la eliminación de los datos relativos a la resolución del concurso. La Resolución, sin embargo, determina demorar el traslado de la información al solicitante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), al haber habido oposición por parte de persona afectada por la información, hasta que haya transcurrido el plazo de que ésta dispone para interponer recurso contencioso administrativo sin que lo haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir información. Concretamente, la resolución se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: “Primero ... En primer lugar, y tras la valoración de la información existente en dicho expediente, debe ponerse de manifiesto que, para definir los criterios de selección de la información que se trasladaría, y ante la pluralidad de datos personales de personas físicas, tanto licitadoras como de la persona adjudicataria final que se reflejan en dicho expediente, esta Delegación Territorial ha optado por la eliminación de los apellidos de los licitadores, de los domicilios, de sus números de DNI y de sus firmas manuscritas de la copia, en aplicación de los criterios interpretativos contemplados en el informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos Ref. Cl/004/2015, en el sentido de que el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se cumpliría con la identificación del adjudicatario de un contrato, no contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de sus competencias. ”En consecuencia, y tras valorar la información alegada, se ha procedido a eliminar de la copia del expediente solicitado la información fiscal, datos personales, firma, DNI y memoria de actuación propuesta por la adjudicataria, por tratarse de un elemento protegido por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y cuyo contenido puede ser limitado en Protección de Datos de Carácter Personal, así como la resolución del contrato objeto de dicho expediente, en atención a datos obrantes en el mismo que pudiesen ser considerados datos especialmente protegidos conforme los términos del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y así se ha ponderado conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Tercero. Contra la citada Resolución el interesado interpone, el 1 de junio de 2016, a través del Registro Electrónico de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que solicita el acceso completo al expediente reseñado y expresa que no está conforme con la misma en base a los siguientes motivos: “1.-El acceso a la información pública es sobre un procedimiento ya terminado a la fecha de la solicitud (...) ”2.-Todos los documentos contenidos en el expediente solicitado tienen la consideración de información pública. Y obran en poder de la Administración ante la que ha sido solicitado el acceso al expediente. ”3.-La resolución del expediente solicitado, de la que se niega el acceso, es un documento elaborado por la propia Administración a la que se dirige la solicitud de acceso a la información pública. La memoria de metodología y programa contenidos en el expediente han sido adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones en la tramitación del propio expediente.” Cuarto. Con fecha 7 de junio de 2016 fue cursada una comunicación al reclamante informándole del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y la fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo solicitó el 7 de junio a la Consejería de Cultura copia del expediente derivado de la solicitud así como informe, expediente y cuantas alegaciones, información y antecedentes considerara oportunos para la resolución de la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de dicha Consejería. Sexto. El 15 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito de la Consejería de Cultura, donde se informa que se remitió copia del escrito señalado en el antecedente anterior a la Delegación Territorial en Granada de Cultura, Turismo y Deporte por ser el órgano competente para contestar al requerimiento de este Consejo. Séptimo. El 28 de junio de 2016 tuvo entrada en este Consejo informe y expediente derivado de dicha solicitud de información remitido por la Delegación Territorial. El informe aportado con la documentación recoge que el solicitante pidió acceder a la información pública relativa al expediente de contratación administrativa objeto de esta reclamación, y que su estudio puso de manifiesto la existencia de datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como de documentación que podría ser objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que se concedió el plazo de alegaciones previsto en la normativa de transparencia a la persona que pudiera resultar afectada en sus derechos o intereses por la resolución de la solicitud, de la cual se dio traslado también al solicitante. La persona afectada manifestó, por escrito y en plazo, su oposición comunicando, a su vez, que el solicitante de la información se encontraba sujeto en esos momentos a la tramitación de un procedimiento disciplinario incoado por el Delegado Territorial de Educación en Granada, en el cual ella figuraba como instructora. Tras valorar la información alegada, la Delegación procedió a eliminar de la copia del expediente solicitado la información fiscal, los datos personales, la firma y el D.N.I. de la afectada, eliminándose a su vez la memoria de actuación propuesta por la persona afectada (en cuanto adjudicataria del referido contrato) por tratarse de un elemento protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, así como la resolución del contrato objeto de dicho expediente, al contener datos que pudiesen ser considerados “datos especialmente protegidos” conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El informe sigue así: “Entrando a analizar el fondo del asunto que plantea la reclamación presentada, debemos tener presente que XXX no impugna la denegación del acceso a la información fiscal, los datos personales, la firma y el D.N.I de la persona afectada, sino la de los documentos excluidos a los que se ha hecho referencia en el apartado cuarto de este informe, es decir, la memoria de metodología y programa contenidos en el expediente, y la resolución del propio expediente. ”Por lo que respecta a la memoria, no se trata, como afirma el reclamante, de un documento adquirido por la propia Administración, sino de uno de los requisitos que debían presentar los candidatos a la adjudicación del contrato para concurrir a la licitación del mismo. De hecho, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía el contrato se establecía que "la valoración de los candidatos se realizará asignando una puntuación según el baremo siguiente: I- Memoria relacionada con el plan de trabajo a realizar, modalidades de ejecución y plazos de entrega de la prestación Hasta un máximo de 50.- puntos". Se trata, por tanto, de un documento previo a la adjudicación del contrato y cuya propiedad intelectual correspondía a cada uno de los candidatos. … En el caso que nos ocupa, la memoria excluida es un documento previo a la adjudicación del contrato, que no ha sido producido como consecuencia de su ejecución y que no puede constituir, por tanto, el objeto del mismo. Por consiguiente, no se produce una cesión de la propiedad intelectual de dicha memoria a la Administración, pues esta cesión exige que el contrato administrativo se encuentre adjudicado y desarrollando plenamente sus efectos entre las partes, ”Al mantenerse la propiedad intelectual de la memoria en la titularidad de la persona afectada, es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 14.1 j) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la propiedad intelectual e industrial. En el supuesto que nos ocupa, la aplicación de dicho límite ha sido justificada y proporcionada a su objeto y a la finalidad de protección y ha atendido a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la falta de concurrencia de un interés privado superior que pudiera justificar el acceso. ”En cuanto a la denegación del acceso a la resolución del contrato objeto del expediente, es necesario recordar que la resolución es una de las formas de extinción de los contratos administrativos (artículo 221 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), que puede estar motivada por muy diversas causas (previstas en el artículo 223 del mismo Texto Refundido), algunas de las cuales tienen origen en circunstancias directamente relacionadas con la actividad del contratista, como pueden ser la declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, la demora en el cumplimiento de los plazos por su parte o el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales. ”En estos supuestos, la resolución del contrato adquiere una naturaleza represiva o punitiva de la conducta del contratista, que se encuentra ligado a la Administración por una relación de sujeción especial que trae causa del propio contrato administrativo. Desde este punto de vista, la resolución participa de la misma naturaleza que la propia de la sanción administrativa, algo que es asimismo predicable de las posibles consecuencias que se puedan derivar de la misma: indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados; pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida; prohibición de contratar por un tiempo determinado con la Administración, etc. ”Partiendo de esta consideración del incumplimiento del contratista como una forma de infracción y de la resolución del contrato y sus efectos como equivalentes a las sanciones administrativas, resulta plenamente aplicable lo establecido por el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que incluye entre los datos especialmente protegidos "los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas', para los que se dispone que solamente podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras. ”En consecuencia a lo preceptuado por esta norma, también le es de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley'. “No constando el consentimiento expreso de la persona afectada en relación al acceso a este tipo de datos, no es posible admitir la pretensión del reclamante respecto de los mismos, por lo cual la denegación contenida en la Resolución de esta Delegación Territorial queda plenamente justificada en el presente caso.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información pública a los efectos de la LTPA; es decir, si la información versa sobre “ contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 a) de la LTPA. Pues bien, el objeto de la solicitud es un expediente de contratación administrativa; una contratación que fue acordada el 1 de julio de 2009 mediante un procedimiento negociado sin publicidad y que fue adjudicada el 5 de octubre de 2009, según este Consejo ha podido comprobar accediendo a la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía. Así pues, es incontrovertible que lo solicitado es información pública a los efectos de la LTPA. Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “ en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente -art. 7c) LTPA- y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: «“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). E igual fundamentación emplea la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando, refiriéndose a la LTAIBG, sostiene lo siguiente: “[…] la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción. ”Así se expresa el art. 14.2 [de la LTAIBG] relativo a la aplicación de los límites cuando señala que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. ”Se ha de ponderar y aquilatar, por un lado, el interés público en la divulgación de la información y, por otro, los derechos e intereses protegidos por las materias reflejadas en el citado art. 14, para concluir cuál deba ser finalmente objeto de protección, teniendo en consideración que, también cabe el reconocimiento de un acceso parcial como vía para armonizar dichos intereses…” Analicemos, pues, qué argumentos emplea la citada Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada para denegar el acceso de la información solicitada. Cuarto. La Resolución de la Delegación Territorial fundamenta su decisión en dos motivos, a saber, de una parte, que la información contiene datos especialmente protegidos y, de otro lado, que hay documentos en el expediente protegidos por la propiedad intelectual. Por lo que hace al primero de los motivos citados, el art. 26 LTPA establece que, “ para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). Así pues, en los casos en que se aplique este límite, las reclamaciones han de resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la LOPD respecto de la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. Y es el artículo 15 de la LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 de la LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Habida cuenta de que los datos personales que pueden aparecer en el expediente de contratación no parecen reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3 LOPD, resulta evidente que es de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” Ahora bien, una vez dicho lo anterior, en el caso que ahora enjuiciamos debemos tener presente que la Resolución de 24 de mayo de 2016 ya había efectuado -acertadamente al parecer de este Consejo- la disociación de los datos de carácter personal que obraban en el expediente. En consecuencia, el órgano reclamado, aun sin invocarlo, había procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG: “ No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Nada hay que objetar, pues, a esa decisión desde la perspectiva de la protección de datos personales, debiendo por consiguiente ofrecerse la información solicitada omitiendo los datos que tengan tal carácter. Quinto. Por otra parte, el órgano reclamado justificó la denegación de la información relativa a la resolución del contrato “en atención a los datos obrantes en el mismo que pudiesen ser considerados datos «especialmente protegidos» conforme los términos del artículo 7.5 de la [LOPD]”. Precepto este último que establece lo siguiente: “ Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras”. Pues bien, conviene notar, como hace el órgano reclamado en su informe, que la legislación de transparencia se ha hecho eco de esta previsión, toda vez que, según dispone el segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG, “[s]i la información incluyese...datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” . A juicio de este Consejo, no resulta de aplicación la referida normativa al caso que ahora examinamos, pues, pese al esfuerzo argumental desplegado al respecto por el órgano reclamado, no apreciamos que pueda atribuirse naturaleza sancionadora a la resolución del contrato en cuestión. Por consiguiente, resulta improcedente la denegación de la información al respecto, que deberá facilitarse al reclamante con la misma disociación de datos de carácter personal que el resto del expediente. Sexto. Finalmente, hemos de examinar el motivo por el que se deniega el acceso a la “Memoria relacionada con el plan de trabajo a realizar, modalidades de ejecución y plazos de entrega en la prestación”. Sobre esta Memoria aduce la Delegación Territorial en su informe que “no se trata… de un documento adquirido por la Administración, sino uno de los requisitos que debían presentar los candidatos a la adjudicación del contrato para concurrir a la licitación del mismo”; e igualmente arguye que la “memoria… es un documento previo a la adjudicación del contrato…y que no puede constituir el objeto del mismo”. Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo. En nuestra opinión, es indudable que la Memoria presentada por una concurrente a una licitación es un documento adquirido por la Administración en ejercicio de sus funciones (la licitación para una contratación), y, aunque resulta evidente que es un documento previo a la adjudicación, forma parte integrante del expediente de contratación, siendo, por lo demás, completamente indiferente a los efectos de la LTPA que la información solicitada sea previa o posterior a la adjudicación del contrato. Sólo es necesario que se identifique la información, como se ha hecho, y, una vez examinada la misma para determinar si le resulta o no aplicable alguna limitación que pueda impedir su divulgación, dictar motivadamente la resolución que corresponda, tal y como exige el artículo 7 c) LTPA. En relación con el concreto límite de la propiedad intelectual alegado por el órgano reclamado [art. 14.1 j) LTAIBG], podemos ya adelantar que tampoco nos resulta suficiente para denegar el acceso a la información solicitada. A este respecto, debe recordarse que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (art. 14.2 LTAIBG). Y con base en este presupuesto normativo, se sostiene en el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que no basta con la sola invocación de que puede arrogarse un perjuicio en relación con alguno de los bienes e intereses mencionados en dicho precepto para que, automáticamente, pueda denegarse la información con base en el correspondiente límite: “ antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. […] Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. En efecto, la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (en nuestro caso, la propiedad intelectual); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “ concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información. Pues bien, aun aceptando que la Memoria que ahora nos ocupa esté protegida por la propiedad intelectual, en opinión de este Consejo no se satisface el resto de los requisitos precisos para la aplicación del límite. Además de que no explicita el eventual perjuicio que acarrearía facilitar esta concreta información, el órgano reclamado se limita a señalar –y esto ya en su informe- que en su decisión denegatoria “ha atendido a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la falta de concurrencia de un interés privado superior que pudiera justificar el acceso”. A nuestro juicio, por el contrario, es manifiesto el interés público en que pueda accederse a la Memoria presentada por la adjudicataria del contrato, tomando en consideración, por una parte, que es el documento en donde se detalla la forma en la que se ejecuta el trabajo objeto de la contratación, y, por otro lado, la puntuación considerablemente alta que se asignaba a la misma para la valoración de los candidatos (hasta 50 puntos). En definitiva, ha de proporcionarse al solicitante la información en los términos expuestos en su solicitud, con exclusión de los datos de carácter personal de quienes figuren en el expediente de contratación. Séptimo. Por último, como señaló el órgano reclamado en la parte dispositiva de su resolución, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG: “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, el órgano reclamado habrá de poner a disposición del solicitante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar, parcialmente, la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución de denegación de información de la Delegación Territorial en Granada de Cultura, Turismo y Deporte. Segundo. Instar a la citada Delegación Territorial a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el art. 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición del reclamante la misma en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto de esta Resolución. Tercero. Instar a la citada Delegación a dar cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.