Estimada parcialmente 03/08/2016 · 170 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre expedientes, organigramas y funciones laborales en la DG de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral

Una ciudadana solicitó diversa documentación y certificaciones sobre sus funciones y la organización de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de documentos concretos y denegando lo demás por ser información auxiliar, imprecisa o solicitudes de certificación ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y no requiere motivación del solicitante, independientemente de que se pretenda utilizar la información como prueba en procesos personales.
2 La solicitud de certificaciones sobre circunstancias laborales no es amparable por la normativa de transparencia, ya que no se busca un documento preexistente sino la emisión de un acto administrativo ad hoc.
3 Se inadmiten las peticiones genéricas o indeterminadas que no concretan los documentos solicitados, incumpliendo la obligación de precisar la petición para permitir su localización.
4 La información con carácter auxiliar o de apoyo, como borradores, notas internas o comunicaciones entre órganos, es causa de inadmisión según el art. 18.1.b) LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 80/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 85/2016). ANTECEDENTES Primero. La reclamante presentó el 15 de febrero de 2016 un escrito dirigido a la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en el que solicitaba, con base en la leyes de transparencia pública, lo siguiente: • “Acceso de los expedientes tramitados por el GORL [Gabinete de Organización y Relaciones Laborales] firmados por XXX o tramitados con mis iniciales XXX, al menos de un número suficiente de ellos que permita acreditar estas circunstancia, y esencialmente los que corresponden a la relación de tareas que se adjunta como Anexo l y copia compulsada de los documentos que se soliciten contenidos en los mismos. «Expedientes: Proyectos normativos; informes jurídicos; recursos administrativos. «A estos efectos se solicita a esa Dirección General se autorice, en su caso, a consultar esos expedientes personalmente, acompañada de personal de la Dirección General, con la finalidad de indicar las copias de los documentos que se desean obtener. Con la finalidad de facilitar el trabajo de la Dirección General, y no perturbar su funcionamiento, ya que la interesada conoce los expedientes del GORL y su ordenación. • «Acceso a los expedientes y copia de documentos de las reuniones de trabajo a las que asistió en calidad de asesora jurídica. «Se realiza la misma consideración. • «Copia compulsada del Organigrama de organización de los puestos de trabajo de la Subdirección de Seguridad y Salud laboral de la Dirección General de Trabajo, fechado el 17-octubre-2003, en la que figura el puesto asesor técnico jurídico dependiendo del Subdirector de Prevención de Riesgos Laborales, con la denominación "Asesoría Jurídica''; y el nombre de la funcionaria que lo ocupa "XXX''. • «Copia de los restantes Organigramas de organización interna real de la DGSSL realizados a partir de su creación por la Subdirección General de Seguridad y Salud Laboral. • «Copia de los documentos de asignación por Servicios y Gabinetes de las acciones contenidas en la Estrategia Andaluza de Seguridad y Salud Laboral y en los Planes de actuación derivados de la misma, e informes sobre su cumplimiento, con los cuadros de acciones atribuidas al GORL que se desarrollan posteriormente en los informes de cumplimiento del Plan. «Esto último, con la finalidad de demostrar la naturaleza jurídica de las funciones que se le atribuyeron y el que, en ningún caso, se le asignaron funciones de las que estaban previstas en un principio para el GORL ("aspectos organizativos y psicosociales de las organizaciones y relaciones de trabajo, que viene a cubrir los requerimientos que surjan de forma particular y dadas las competencias directas, en el ámbito de la Administración Pública, sin descartar la aportación técnica en el ámbito general' • «Copia compulsada de los siguientes documentos elaborados a requerimiento del Subdirector General de Prevención de Riesgos Laborales (constan en los archivos del GORL y algunos en correos electrónicos enviados al Subdirector General de Prevención de Riesgos Laborales): -«Nota trabajos pendientes asignados enero de 2006. -«Planificación de actividades 2007". Firmado el 28 de diciembre de 2006 -«Nota relativa a Funciones y Carga de Trabajo del Puesto Asesor Técnico- Jurídico" de fecha 29 de marzo de 2005, firmado por la Asesora Técnica Jurídica XXX y copia del correo a través del cual se remitió al Subdirector de SSL. -«Informe de situación del Gabinete de Organización y Relaciones Laborales". Firmado el 3 de noviembre de 2009. En este último se indicaba la conveniencia de modificar la RPT con la finalidad de adaptar el área funcional del puesto GORL a las tareas jurídicas que desempeña o crear un puesto del mismo nivel para A.1.1 licenciado en derecho. Enviado por correo electrónico al Subdirector. -«Funciones y Líneas de actuación desarrolladas en el puesto Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de fecha 3 de diciembre de 2012. Este último a requerimiento de la Directora General de Seguridad y Salud Laboral. -«Otros documentos internos elaborados sobre funciones realizadas por el GORL y sobre su carga de trabajo, así como copia de los correos electrónicos de remisión al Subdirector General de Prevención de Riesgos Laborales. • «Asimismo ruega se emita certificado de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral en el que se acrediten las siguientes circunstancias, relativas al periodo de referencia: -«Que, a la vista de expedientes que obran en la DGSSL, se certifique la naturaleza de las funciones y actividades desempeñadas por XXX, en el puesto de trabajo GORL, código 9354810, en la DGSSL, las cuales fueron las propias de licenciada en Derecho, Grupo y Cuerpo A.1.1. y de las áreas funcionales Administración Pública, Legislación y Régimen Jurídico y Régimen Laboral. Y que las mismas se corresponden con las indicadas en la declaración jurada de la DGSSL Doña Esther Azorit Jiménez de fecha 30 de septiembre de 2015 (consta en mi solicitud presentada en la Consejería de Hacienda y Administración Pública el 27 de noviembre de 2015. Y puede aportarse en cualquier momento por la interesada si así lo estima necesario ese órgano directivo) -«Los grupos de trabajo en los que intervino la interesada, en calidad de licenciada en Derecho, asesora jurídica. -«El organigrama de organización real por puestos de trabajo de la DGSSL: En el que, en particular se indique el órgano directivo del que dependía funcionalmente el GORL, el cual no dependía funcionalmente en la realidad del Servicio de Coordinación Técnica al que estaba adscrito según la RPT formal. -«Los puestos de trabajo que se adscribieron al GORL para el desempeño de sus funciones. Con indicación de la titulación exigida para estos puestos y su área funcional. Y nombre de los funcionarios que lo ocuparon durante ese periodo. Estos puestos fueron, tal como indica la entonces Directora General de Seguridad y Salud Laboral fueron (sic) los siguientes: Dep. Rég. Jur. Salud y Seg. Laboral, A.11 (código 3217610), con áreas funcionales según la relación de puestos de trabajo: Leg. Reg. Jurídico, Régimen Laboral y Administración Pública; Asesor técnico, A.11 (código 7147710), con áreas funcionales según la relación de puestos de trabajo: Leg. Reg. Jurídico y Régimen Laboral. -«Se indique que el puesto Asesor Técnico Psicol .. Social. - Código 9427310 no dependía funcionalmente del GORL. -«Se indique el diseño ECCO y Portafirmas correspondiente al GORL- cascadas de firmas- en relación a los expedientes tramitados por el GORL. Asesores técnicos que elevaban escritos para mi firma y titulares de unidades y órganos que firmaban los escritos del GORL. -«Que las iniciales MERH que aparecen en los expedientes tramitados por el GORL y en los escritos que se acompañan corresponden a la funcionaria XXX. …/… • «Vista y copia de los documentos contenidos en el expediente de la propuesta de RPT que la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral elevó a la Secretaria General Técnica a través de nota interior de 22 de diciembre de 2005. • «Vista y copia de documentos del expediente completo de modificación de la RPT de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral que trae causa de la anterior propuesta, correspondiente a la modificación operada por el Decreto 10/2006, de 10 de enero por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, con copia de todos los documentos justificativos. «Al menos, en lo que hace a los 5 puestos siguientes: Servicio de Coordinación Técnica; GORL; Asesor Técnico Psicol .. Social. - Código 9427310; Dep. Rég. Jur. Salud y Seg. Laboral, A.11 (código 3217610), y Asesor técnico, A.11 (código 7147710). «Especialmente de los documentos que establecen las funciones previstas para el GORL los que justificaron la adscripción de este puesto al área funcional seguridad y los que proponen una modificación del puesto asesor técnico jurídico código 7147710, para elevar su nivel. • Vista y copia de las distintas propuestas de modificación de la RPT de la DGSSL y las correspondientes modificaciones que se formularon y aprobaron con posterioridad a esa fecha. • Documentos correspondientes al procedimiento de adscripción del área seguridad al puesto GORL, y de las áreas funcionales de los puestos Dep. Rég. Jur. Salud y Seg. Laboral, A.11 (código 3217610). y Asesor técnico, A.11 (código 7147710), regulado en el artículo 4 del Decreto núm. 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área funcional como característica esencial de los puestos de trabajo del personal de la Administración de la Junta, correspondiente al Decreto 10/2006, de 10 de enero. • Copia listado de efectivos reales (Sirhus) de la DGSSL a fecha 23-11-2007, y a fecha 27 de abril de 2013. • Acceso a documento expedido por la DGSSL en el que se disponía que los titulares de los puestos asesor técnico jurídico y Jefe de Departamento se adscriben al Gabinete de Organización y Relaciones Laborales. • Copia de documentos o correos electrónicos DGSSL o SGSSL solicitando cumplimentación cuadro de vacaciones de personal adscrito a los Servicios y Gabinetes de la DGSSL, y contestación del GORL. Segundo. El 11 de abril de 2016, ante la ausencia de respuesta, la solicitante reitera el escrito referido en el Antecedente anterior. Tercero. Con fecha 23 de mayo de 2016 la interesada presenta una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) contra la ausencia de respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente primero, reiterado posteriormente, y a otra presentada ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Analizamos en la presente resolución la planteada contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, pues la otra se sigue en el expediente de reclamación 93/2016 de este Consejo. En síntesis, la reclamante expone que su solicitud se ajustaba a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en lo sucesivo, LTPA) y que tiene derecho a la información solicitada, o a un acceso parcial. Cuarto. Con fecha 6 de junio de 2016 se cursa a la reclamante comunicación del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y se solicita al órgano reclamado el expediente, así como informe y alegaciones que tenga por convenientes plantear con la finalidad de resolver la reclamación. Quinto. El 27 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo el expediente e informe solicitado al órgano reclamado. En el informe relativo a la reclamación se recoge, en lo pertinente para la resolución de la misma, lo que sigue: “...[P]rocede determinar si el fundamento de la petición formulada por la interesada es el de la transparencia, entendiendo el acceso a la información pública como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad. Es decir, que, desde la transparencia, la finalidad última que justifica el acceso por los ciudadanos a la información pública, es la referida al funcionamiento y control de la actividad pública por parte de la ciudadanía, la cual no parece ser el fundamento de la petición realizada por la interesada. A mayor abundamiento, la solicitud de información que nos ocupa parece traer su causa, no en la genérica relación de control del funcionamiento de los poderes públicos por parte de los ciudadanos, sino en la relación especial y directa que une a la empleada pública con la Administración Pública, y ello, con la finalidad de acreditar, tal y como expone la propia interesada en su escrito de petición, la naturaleza de las funciones y actividades que desarrolló durante el tiempo que desempeñó el puesto de trabajo GORL, sin que se tenga constancia de que la legislación específica sectorial de Función Pública, reconozca a los empleados públicos derecho alguno a acceder a los expedientes que hayan podido tramitar en ejercicio de sus funciones. En relación con la información solicitada por la interesada, se planteó la cuestión de si, respecto a la misma, puede considerarse que la misma pertenece al órgano al que se ha solicitado o si, por el contrario, ha de entenderse que pertenece a otros sujetos, como sucede con los expedientes de proyectos normativos tramitados a propuesta de la extinta Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, con la participación de diversos órganos de la Consejería (Secretaría General Técnica, Viceconsejería, Gabinete Jurídico); las propuestas de expediente de modificación de la RPT de dicha Dirección General que no llegaron a aprobarse; el diseño ECO y Portafirmas correspondiente al GORL (cascadas de firmas). «Asimismo, en relación con la naturaleza de la información solicitada, ha de tenerse en consideración su posible carácter auxiliar o de apoyo, al hacer referencia a borradores (propuestas de modificación de RPT, informes y documentos internos (informes internos de naturaleza jurídica elaborados por el GORL a petición de la Dirección o la Subdirección General, "Nota de trabajos pendientes asignados enero 2006", "Planificación de actividades 2007", "Informe de situación del Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de 3 de noviembre de 2009", organigramas de organización interna real de la DGSSL y adscripción real de puestos al Gabinete, correos electrónicos solicitando la cumplimentación de cuadros de vacaciones, listados de efectivos reales (Sirhus) a determinadas fechas, documentos internos de asignación de tareas al GORL y sobre su carga de trabajo); notas de reuniones de trabajo en las que participó la interesada, y comunicaciones interiores (documentos contenidos en el expediente de la propuesta de RPT que la DGSSL elevó a la SGT a través de nota interior de 22 de diciembre de 2005). Planteándose dudas, como se acaba de exponer, respecto a si la información solicitada hace referencia a contenidos y/o documentos con entidad propia o si se trata de información que si, bien pueden haber servido de apoyo o de preparación de otras actuaciones, no se puede considerar información que forme parte de procedimientos oficiales y que quede incorporada a expedientes administrativos. «Igualmente, se considera que para hacer efectivo el acceso a dicha información, que sería necesaria la previa reelaboración de la información solicitada. Al entender que la petición de la interesada incluye una especie de "solicitud de información a la carta" que requeriría de un trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de la Administración. «En consecuencia, a la vista de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, este Director General de Relaciones Laborales y Salud Laboral, tras detallado examen de la solicitud y, salvo superior criterio de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o, en su caso, del contenido del pronunciamiento a realizar por la Unidad de Transparencia de esta Consejería, entiende que la solicitud formulada quedaría encuadrada en las antedichas causas, bien en su consideración parcial por concurrir las b), c) y d) o en su consideración global o general por cuanto pudieran llegar a considerarse repetitivas y no justificadas en la finalidad de transparencia de la ley. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Es preciso detenernos, antes de analizar el fondo del asunto, en aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo 32 de la LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada así lo requiriera. Sin embargo, no consta que se haya acordado esta ampliación, ni siquiera que se haya dictado resolución alguna al respecto, por lo que la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral ha incumplido el citado precepto. Otra consecuencia de la ausencia de respuesta es la producción de un acto presunto denegatorio de la información solicitada; acto contra el que se interpone la reclamación que se analiza. Así pues, sólo al emitir el informe el órgano reclamado ofreció una justificación en torno a la improcedencia de dar acceso a la información solicitada, aportando unos argumentos que pudo ya proporcionar en la resolución que debió acordar en cumplimiento del citado art. 32 LTPA. Tercero. Por otro lado, resulta conveniente que este Consejo se detenga igualmente en una observación que realiza el órgano reclamado en su informe, cual es la referida a que la “solicitud de información que nos ocupa parece traer su causa, no en la genérica relación de control del funcionamiento de los poderes públicos por parte de los ciudadanos, sino en la relación especial y directa que une a la empleada pública con la Administración Pública, y ello con la finalidad de acreditar, tal y como expone la propia interesada en su escrito de petición, la naturaleza de las funciones y actividades que desarrolló durante el tiempo que desempeñó el puesto de trabajo GORL, sin que se tenga constancia de que la legislación específica sectorial de Función Pública reconozca a los empleados públicos derecho alguno a acceder a los expedientes que hayan podido tramitar en ejercicio de sus funciones”. Pues bien, sobre este particular hemos de señalar que, según lo dispuesto en el artículo 6 a) LTPA, el principio de transparencia constituye un principio básico de la LTPA, en virtud del cual “toda información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con lo ley”. Y en esta línea, este Consejo considera, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, que nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho [24 LTPA], que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). E igual argumento es el que sostiene la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando afirma refiriéndose a la LTAIBG: “[…] la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción. En consonancia con lo expuesto, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública únicamente resulta exigible, en los términos del artículo 17.2 LTAIBG, que la solicitud sea presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto y la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Ni siquiera hay que motivar el porqué de la solicitud (17.3 LTAIBG), aunque puede hacerse, como en el caso que nos ocupa. Y el órgano reclamado sólo podrá oponerse al acceso invocando alguno de los límites previstos en los arts. 14 y 15 LTAIBG o alguna de las causas de inadmisión establecidas en el art. 18 LTAIB, o bien argumentando que resulta de aplicación alguna de las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA. No cabe alegar, consiguientemente, que lo solicitado no está incluido en la finalidad de la Ley, referida al funcionamiento y control de la actividad pública por la ciudadanía, pues si bien es cierto que la reclamante reflejó en su solicitud que la información era para que sirviera como prueba, también lo es el que todas las personas, sin excepción, pueden ejercer el derecho de acceso a la información pública, y que, además, en virtud de lo previsto en el artículo 7.d) LTPA, se reconoce “el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que se derivan de ésta u otras leyes”. Cuarto. Procedemos seguidamente a analizar la denegación de la información producida por el acto presunto objeto de la reclamación. Dada la extensión de la solicitud, realizaremos su examen agrupándolas en función del precepto aplicable. En primer lugar, abordamos los extremos de la solicitud a los que, al parecer de este Consejo, le resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que es la referida a “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órgano o entidades administrativas” Así, tal precepto sería aplicable a los siguientes extremos de la petición: a) “documento de asignación por Servicios y Gabinetes de las acciones contenidas en la Estrategia Andaluza de Seguridad Laboral y en los Planes de actuación derivados de la misma y los cuadros de acciones atribuidas al GORL, que se desarrollan posteriormente en los informes de cumplimiento del Plan”; b) la copia de los documentos elaborados a requerimiento del Subdirector General de Prevención de Riesgos Laborales referidos a notas, informes de situación, funciones y líneas de actuación desarrolladas en el puesto y sobre la carga de trabajo…, así como los referidos a “otros documentos internos elaborados sobre funciones realizadas por el GORL”; c) copia de documentos solicitando cumplimentación del cuadro de vacaciones del personal; d) el documento en el que se disponía que los titulares de determinados puestos se adscribieran al GORL. Quinto. Abordamos seguidamente el análisis del extremo de la petición en la que se solicita del órgano reclamado la emisión de una certificación acreditativa de determinadas circunstancias; extremo de la solicitud que este Consejo considera que no puede ampararse en la normativa de transparencia. En efecto, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley; mientras que, por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto legal entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En relación con este extremo de la solicitud, la interesada pretende que el órgano reclamado emita una certificación que acredite determinadas circunstancias, a saber: “la naturaleza de las funciones y actividades desempañadas” por un funcionario; los grupos de trabajo en que intervino; que se “indique el órgano del que dependía funcionalmente el GORL”; nombres de funcionarios que ocuparon el puesto; que un concreto puesto no dependía de otro; se indique el diseño del sistema ECCO y Portafirmas, y que las iniciales MERH corresponden a la reclamante. Pues bien, como hemos adelantado, esta petición no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la reclamante no pretende obtener unos “documentos o contenidos” que obren ya en poder del órgano reclamado [art. 2.a) LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudiera plantearse, donde podría pretender la reclamante obtener dicha certificación. Sexto. La siguiente petición que vamos a analizar es la referida al “acceso a los expedientes tramitados por el GORL, firmados por XXX o tramitado con mis iniciales XXX… y a copia de las reuniones de trabajo...” En línea de principio, peticiones de información de naturaleza tan genérica e indeterminada como la presente no tienen cabida en la LTPA, que parte del derecho a solicitar unos concretos documentos o contenidos que hagan posible al órgano reclamado su localización para, una vez analizados, determinar el acceso o no a los mismos en función de la eventual concurrencia de alguno de los límites o de los motivos de inadmisión previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 18 LTAIBG, o, en su caso, de la posible afectación del derecho a la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG). De ahí que –importa destacarlo- la LTPA imponga expresamente a los solicitantes de información la obligación de concretar “lo más precisamente posible la petición ” [art. 8.b)]. En suma, en el marco de la normativa reguladora de la transparencia, no es de recibo admitir que una persona pueda acceder incondicionalmente a un número de expedientes cuya cuantía es en principio indeterminada (aun cuando vaya acompañada de personal del órgano); ni siquiera en el presente caso, en el que se trata de una persona que ha desempeñado sus servicios en el órgano administrativo al que solicita la información e incluso dice haber participado en la tramitación de los expedientes a los que quiere acceder. Séptimo. Sobre la petición referida al expediente de modificación de la RPT de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral correspondiente a la modificación operada por el Decreto 10/2006, en lo que hace a cinco puestos de trabajo referidos en los antecedentes; a las distintas propuestas de modificación de la RPT de dicha Dirección General; y a la copia de efectivos reales de la misma Dirección General a dos fechas concretas, hemos de señalar que nuestra Resolución 79/2016, de 3 de agosto, planteada por la misma reclamante, y a la que nos remitimos, resuelve sobre el acceso a dicha información. Octavo. La solicitud contiene igualmente la petición del “expediente de la propuesta de RPT que la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral elevó a la Secretaría General Técnica a través de nota interior de 22 de diciembre de 2005”. Pues bien, hemos de señalar que, en este caso, asiste a la reclamante su derecho a acceder a la citada información. Al tratarse inequívocamente de información pública a los efectos de la LTPA, y en la medida en que no consta que el órgano reclamado haya invocado ningún límite o causa de inadmisión, procede ofrecer dicha información con la disociación de datos de carácter personal que pudiera contener. Noveno. Resta solo abordar el extremo de la petición referida a los organigramas: el de organización de los puestos de trabajo de la Subdirección de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección General de Trabajo, fechado el 17 de octubre de 2003, de una parte; y, de otro lado, “los organigramas de organización interna real de la DGSSL realizados a partir de su creación por la Subdirección General de Seguridad y Salud Laboral”. En lo que se refiere al fechado en octubre de 2003, se trata de un documento concreto e identificado, por lo que, con base en el mismo razonamiento recogido en el fundamento jurídico anterior, procede ponerlo a disposición de la reclamante, con previa disociación de los datos de carácter personal que dicho documento pudiera contener. Por el contrario, la petición relativa al resto de los organigramas adolece de una excesiva inconcreción, debiendo en consecuencia inadmitirse la misma de conformidad con la argumentación que realizamos en el fundamento jurídico sexto acerca del incumplimiento de la obligación establecida en el art. 8.b) LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución presunta denegatoria de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral. Segundo. Instar a la citada Dirección General a poner a disposición de la reclamante, en el plazo de treinta días, la información a que se refieren los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.