Desestimada 03/08/2016 · 99 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de modificación de la RPT y listados de efectivos reales

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Andalucía acceso a expedientes de modificación de la RPT y listados de efectivos reales. Tras alegar falta de respuesta y denegaciones parciales, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la información disponible fue ofrecida o que la solicitud era inconcreta o afectaba a datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que no es posible acceder a información que no obra en poder del órgano reclamado, aunque señala que se debió remitir la solicitud al órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG.
2 Se considera que la solicitud de documentos sobre diversas propuestas de modificación de la RPT era excesivamente inconcreta, incumpliendo la obligación del solicitante de precisar la petición según el art. 8 b) de la LTPA.
3 La denegación del listado de efectivos reales es correcta ya que el acceso supondría un sacrificio excesivo de datos personales sin que exista un interés público que justifique la ponderación frente a la privacidad de los afectados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 79/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 093/2016). ANTECEDENTES Primero. La reclamante presentó el 26 de abril de 2016 un escrito dirigido a la Consejería de Hacienda y Administración Pública en el que solicitaba, con base en la leyes de transparencia pública, lo siguiente: • “Acceso a la información y copia de los documentos contenidos en el expediente relativo a la propuesta de RPT que la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral elevó a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo a través de nota interior de 22 de diciembre de 2005 y de la posterior propuesta de modificación de la RPT que formuló la Consejería de Empleo ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a la que hago referencia en el próximo apartado. • ”Acceso a la información y copia de documentos del expediente completo de modificación de las RPT de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral y de la Dirección General de Seguridad Social que trae causa de la anterior propuesta correspondiente a la modificación operada por el Decreto 10/2006, de 10 de enero por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, con copia de todos los documentos justificativos. ”Al menos, en lo que hace a los 5 puestos siguientes: Servicio de Coordinación Técnica; GORL; Asesor Técnico Psicol... Social. - Código 9427310; Dep. Rég. Jur. Salud y Seg. Laboral. A.11 (código 3217610), y Asesor técnico, A.11 (código 7147710). ”Entre otros, los documentos correspondientes al procedimiento de adscripción del área seguridad al puesto GORL, y de adscripción de las áreas funcionales de los puestos Dep. Rég_ Jur. Salud y Seg. Laboral. A.11 (código 3217610). y Asesor técnico, A.11 (código 7147710), regulado en el artículo 4 del Decreto núm. 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área funcional como característica esencial de los puestos de trabajo del personal de la Administración de la Junta, correspondiente al Decreto 10/2006, de 10 de enero. • ”Acceso a la información y copia de los documentos de los expedientes correspondientes a las distintas propuestas de modificación de la RPT de la DGSSL y de las correspondientes modificaciones que se formularon y aprobaron con posterioridad a esa fecha. • ”Acceso a la información y copia listado de efectivos reales (Sirhus) de la DGSSL a fecha 23-11-2007, y a fecha 27 de abril de 2013.” Segundo. El 23 de mayo de 2016, la solicitante presenta una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) contra la ausencia de respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente anterior, y a otra presentada ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con fecha 15 de febrero de 2016. Analizamos en la presente resolución la planteada contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública, pues la otra se sigue en el expediente de reclamación 85/2016 de este Consejo. En síntesis, la reclamante expone que su solicitud se ajustaba a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en lo sucesivo, LTPA) y que tiene derecho a la información solicitada, o a un acceso parcial. Tercero. Con fecha 6 de junio de 2016 se cursa a la reclamante comunicación del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y se solicita al órgano reclamado el expediente, así como informe y alegaciones que tenga por convenientes plantear con la finalidad de resolver la reclamación. Cuarto. Con fecha 17 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo un nuevo escrito de la reclamante en el que expone que ha recibido un escrito, con fecha 9 de junio de 2016, del Jefe de Servicio de Planificación y Evaluación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en contestación a su solicitud pero que, en síntesis, sostiene: • Que sólo se le ha ofrecido información a uno de los extremos de la solicitud inicial. • Indica asimismo que respecto a la petición de acceso a la información del expediente relativo a la propuesta de RPT que la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral elevó a la SGT de la Consejería de Empleo y la posterior propuesta que formuló esta Consejería a la de Hacienda y Administración Pública, sostiene la reclamante que, a pesar de que en la comunicación de la respuesta a su solicitud se dice acompañar la información, ésta efectivamente no se acompañaba. • Lo mismo ocurre con el siguiente punto de su solicitud, que sostiene que no le remiten la información que dice que se acompaña. • Que respecto a que tres de los cinco puestos sobre los que solicitó información fueran creados con anterioridad al Decreto 10/2006, de 10 de enero, la reclamante considera que ello no debe ser un obstáculo para ofrecer la información; y, en lo referente a los otros dos puestos restantes (códigos 9354810 y 9427310), que no pueden justificarlo por cuanto esos puestos sí fueron creados por el citado Decreto. • Que sobre la petición relativa a la adscripción del área “seguridad” al puesto de trabajo 9354810 y de adscripción de las áreas funcionales a los puestos 3217610 y 7147710, la información ofrecida no satisface su pretensión por cuanto la información solicitaba el procedimiento al que se refería y la normativa reguladora. • Que sobre la petición de acceso a las distintas propuestas de modificación de la RPT de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral y de la sucesivas modificaciones, la reclamante alega, ante la respuesta ofrecida, en la que se indica la inconcreción de la información, que el órgano conoce el petitum de la solicitud y todos los datos para poder ofrecerle la información solicitada. • Finalmente, sobre la petición del listado de efectivos reales (Sirhus), que no está conforme con la contestación ofrecida de que al contener datos personales no puede ofrecérsele la información, por cuanto no todos los datos que contiene dicho listado son datos protegidos, debiéndose haber aplicado el 15.2 y 15.3 de la LTAIBG. Quinto. El 30 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo el expediente e informe solicitado al órgano reclamado. En el informe relativo a la reclamación se recoge lo que sigue: “En lo que respecta a la solicitud de acceso a la información dirigida la Consejería de Hacienda y Administración Publica de 26 de abril de 2016 le comunico que una vez recabado y revisado el expediente administrativo objeto de la solicitud, se procedió a dar respuesta a la misma mediante oficio de 30 de mayo de 2016, registrado de salida con el número 203324249 de fecha 8 de junio de 2016. Dicho oficio fue remitido a !a dirección fijada en su solicitud, …/... Adjunto copia de dichos documentos. ”En cuanto a los antecedentes que obren sobre esta cuestión le traslado lo siguiente: ”La funcionaria [reclamante] dirigió escrito a este Servicio con fecha 27 de noviembre de 2015 que fue contestado mediante oficio con registro de salida número 50026 de fecha 16 de diciembre de 2015, expediente 436/15. Adjunto copia de ambos documentos ”La funcionaria [reclamante] ha presentado Queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, número Q16/1434, en la que hace referencia al escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2015, que ya le había sido contestado, y al recurso de reposición de fecha 3 de marzo de 2016. Esta Queja fue informada mediante comunicación interior registrada con el número 52/16 de fecha 21 de abril de 2016. Adjunto copia de los documentos citados.” Entre la documentación aportada por el órgano reclamado figura un oficio de fecha 30 de mayo de 2016 (registro de salida del 8 de junio siguiente) del Jefe del Servicio de Planificación y Evaluación de Puestos de Trabajo que ofrece una respuesta a la solicitud inicial planteada por la reclamante con fecha 25 de abril de 2016. El tenor de la respuesta es el que sigue: “El Decreto 10/2006, de 10 de enero, por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Empleo y al Servicio Andaluz de Empleo, dispuso la creación del puesto de trabajo código 9354810, Gabinete de Organización y Relaciones Laborales, adscrito al área funcional Seguridad, y adscrito con carácter preferente al Cuerpo Superior Facultativo. ”En el expediente administrativo correspondiente a dicho Decreto 10/2006, de 10 de enero, no consta "la propuesta de RPT que la Dirección General de Seguridad y Salud laboral elevó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo". Adjunto la propuesta de la Consejería de Empleo de 9 de mayo de 2005 sobre la unidad orgánica 3310410 D.G. Seguridad y Salud Laboral. ”En cuanto a la solicitud de remisión de la documentación obrante en el expediente administrativo correspondiente a los cinco puestos de trabajo que cita en su escrito, códigos 3217610, 7147710, 7149010, 9354810 y 9427310, le comunico que no consta otro documento sobre dichos puestos de trabajo, más allá del listado citado con anterioridad. En concreto, los puestos de trabajo códigos 3217610, 7147710, 7149010 fueron creados con anterioridad al Decreto 10/2006, de 10 de enero. ”En cuanto a la referencia a la adscripción a las áreas funcionales de dichos puestos de trabajo mediante el procedimiento establecido en el artículo 4 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, le comunico que dicho procedimiento resultó aplicable en el proceso que se llevó a cabo tras la entrada en vigor del Decreto sobre los puestos de trabajo existentes en dicha fecha. ”La adscripción a las áreas funcionales de los puestos de trabajo, que se han creado con posterioridad al Decreto 65/1996, de 13 de febrero, se ha producido en cada una de las disposiciones por la que se crea cada uno de los puestos de trabajo, mediante Orden de la Consejería competente en materia de administración pública o mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno. En dichas disposiciones se determinan el contenido y las características de cada uno de los puestos de trabajo. ”En cuanto a la mención a "las distintas propuestas de modificación de RPT de la DGSSL" le comunico que deberá determinar las propuestas de modificación a las que afecta su petición dado que no consta en el título de la disposición de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo la referencia a la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral. ”Por último, en su escrito se solicita el listado de efectivos reales de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral a dos fechas distintas, a la vez se expresa que no desea la obtención de datos personales, distintos a los suyos, pero, dado que en el informe SIRhUS requerido, Report IX_R000308 Efectivos Reales a una fecha, constan distintos datos personales como nombre y apellidos, número de registro personal, Cuerpo de pertenencia, carácter de ocupación y motivo de la ocupación, no procede remitir el listado solicitado. En cuanto a su situación de ocupación, en ambos listados, a fecha 23/11/2007 y a fecha 27/04/2013, consta su ocupación con carácter definitivo, mediante el procedimiento de libre designación, del puesto de trabajo código 9354810, Gabinete de Organización y Relaciones Laborales.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Es preciso detenernos, antes de analizar el fondo del asunto, en aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo 32 de la LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada así lo requiriera. Sin embargo, no consta que se haya acordado esta ampliación. Del examen de la documentación existente se constata igualmente que la solicitud de información, presentada el 26 de abril de 2016, fue resuelta por una comunicación del Jefe del Servicio de Planificación y Evaluación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, fechado el 30 de mayo de 2016, y con registro de salida el 8 de junio de 2016; es decir, la solicitud fue resuelta una vez transcurrido dicho plazo y, desde luego, tras haber interpuesto la solicitante la reclamación. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose, por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, el citado precepto. Por otra parte, la respuesta fue adoptada por el Jefe del Servicio citado, cuando el Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, dispone en su artículo 3.1 que “[e]n cada Consejería corresponderá a las personas titulares de los órganos directivos centrales o periféricos competentes, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas …/… dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de acceso relacionadas con las materias que tengan atribuidas, respondiendo de su veracidad, objetividad y actualización”. Finalmente, la resolución que resolvía la solicitud carecía del pie de recurso que la solicitante podría interponer en virtud de lo previsto en el artículo 33 LTPA. Otra consecuencia de la ausencia de respuesta es la producción de un acto presunto denegatorio de la información solicitada; acto contra el que se interpone la reclamación que se analiza. Tercero. Analizamos seguidamente la solicitud de la información y la extemporánea respuesta que ha ofrecido el órgano reclamado. Respecto al acceso a la información y copia de los documentos contenidos en el expediente relativo a la propuesta de RPT que la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral elevó a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo y de la posterior propuesta de modificación de la RPT que formuló la Consejería de Empleo ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se informa, de una parte, por el órgano reclamado, que no consta dicha propuesta, por lo que se considera que se ha dado la información disponible. A este respecto, es de señalar que difícilmente cabe dar acceso a una información que no obra en poder del órgano al que se reclama. No obstante, la concreción de la solicitud podría hacer pensar que la propuesta existe, aunque no obre en el órgano reclamado, por lo que lo correcto procedimentalmente hubiera sido aplicar el artículo 19.1 LTAIBG que establece que “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá a competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante” . En lo concerniente a la propuesta que formuló la Consejería de Empleo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, el órgano reclamado informa que se adjuntaba a la respuesta, ofreciéndose de este modo la información solicitada. No obstante, la solicitante manifiesta que con la contestación no se acompañaba ningún documento; pero, de ser así, la reclamante pudo y puede dirigirse al órgano y reclamar el documento que decía acompañarse para subsanar el error. Cuarto. Idéntica argumentación cabe mantener respecto a la siguiente información que solicita la reclamante, a saber, la concreta referencia del expediente de modificación de la RPT de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral y de la Dirección General de Seguridad Social que trae causa de la anterior propuesta correspondiente a la modificación operada por el Decreto 10/2006, de 10 de enero, en lo que hace a cinco puestos en concreto. En este sentido, el órgano reclamado recogía en su resolución que “no consta otro documento sobre dichos puestos de trabajo, más allá del listado citado con anterioridad” (la información que decía haber acompañado a su respuesta a la solicitud de información, pero que según lo manifestado por la reclamante no se aportó); y continúa diciendo que tres de los cinco puestos sobre los que se solicita la información (los números de códigos 3217610, 7147710 y 7149010) fueron creados con anterioridad al Decreto 10/2006 citado, por lo que nuevamente nos encontramos ante una información no disponible. En definitiva, sobre este extremo de la reclamación cabe concluir, en línea con lo ya manifestado, que el órgano ofreció la información a que se hacía referencia en el fundamento anterior, aunque por error no la aportó junto con la contestación, en la que, ha de entenderse, estará incluida la información referida a los puestos 9354810 y 7149010, los cuales, siguiendo el hilo argumental del órgano reclamado, sí fueron aprobados mediante ese Decreto 10/2006. Por lo que hace a esta cuestión, este Consejo no comparte lo aducido por la reclamante cuando sostiene que el que no figure la información de esos tres puestos citados en el expediente no debe ser óbice para dar la información pues el órgano reclamado podría buscar en los Decretos que los aprobó, ya que ello supondría una reformulación de la solicitud que no cabe admitir en vía de reclamación, debiendo ceñirnos por tanto en esta Resolución a los términos fijados en aquélla. Quinto. Sobre la petición de acceso al procedimiento de adscripción de los puestos a las áreas funcionales, lo cierto es que el órgano ha ofrecido información sobre tal extremo poniendo en conocimiento de la reclamante cómo se lleva a cabo dicha adscripción respecto de los puestos de trabajo creados con posterioridad al Decreto 65/1996, de 13 de febrero, describiendo el procedimiento y la normativa reguladora. Sobre esta cuestión no se entiende bien la indefensión y la inseguridad jurídica aducida por la reclamante por cuanto lo que aquí se dirime es si se considera o no cumplida la obligación de ofrecer la información y no la corrección jurídica de la información facilitada. Sexto. Entrando ya en la siguiente petición, este Consejo comparte el parecer del órgano reclamado en el sentido de que solicitar documentos “de los expedientes correspondientes a las distintas propuestas de modificación de la RPT de la DGSSL y de las correspondiente modificaciones que se formularon y aprobaron con posterioridad a esa fecha” es de suma inconcreción y, por lo tanto, no cabe admitir una solicitud de ese tenor. A este respecto, debe tenerse presente que la LTPA impone al solicitante de información la obligación de concretar “ lo más precisamente posible la petición” [art. 8 b)]. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende, aunque es cierto que el artículo 19.2 LTAIBG prevé que, cuando la información no se identifique de forma suficiente, se otorgará al solicitante un período de diez días para que lo haga, y no consta en el expediente que esto se llevara a cabo. No obstante, tampoco consta que la interesada, una vez recibida la respuesta en la que se le indica que “deberá determinar las propuestas de modificación a las que afecta su petición dado que no consta en el título de la disposición de aprobación de la relación de puestos de trabajo la referencia a la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral”, haya presentado un escrito concretando dicha información. Séptimo. El último extremo de la petición se refiere al listado de efectivos reales (Sirhus) a dos fechas concretas. Sobre esta cuestión el órgano decidió no ofrecer la información basándose en el contenido de datos de carácter personal que contiene dicho listado. Y sólo lo hizo respecto a los datos de la propia interesada. Y lo cierto es que este Consejo comparte dicha decisión. En el listado de efectivos reales se contiene numerosa información que afecta a datos de carácter personal de quien figura en él. Según establece el art. 26 de la LTPA, “ para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). Así pues, por lo que concierne a este límite, estas reclamaciones han de resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la LOPD respecto de la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. Y es el artículo 15 de la LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Habida cuenta de que los datos personales que pueden aparecer en el listado de efectivos reales de la aplicación Sirhus no parecen reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3 LOPD , resulta evidente que es de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” Por consiguiente, en supuestos como el ahora analizado en que no aparece involucrado ningún dato especialmente protegido, el órgano al que se le solicita la información ha de adoptar su decisión “previa ponderación suficientemente razonada” del interés público en la divulgación de la misma y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Consejo no encuentra nada que reprochar al resultado de la ponderación efectuada por el órgano reclamado, que puso el acento en la circunstancia de que la información requerida entrañaba poner a disposición de la solicitante “distintos datos personales como nombre y apellidos, número de registro personal, Cuerpo de pertenencia, carácter de ocupación y motivo de ocupación”, por lo que no procedía acceder a su petición. En efecto, este Consejo entiende que el acceso al listado de efectivos reales conllevaría un sacrificio de los datos de carácter personal de los relacionados en el mismo que resulta excesivo, máxime cuando la divulgación no se justifica en un interés público ni se aprecia que lo haya, sino que, antes bien, se basa en un interés privado, el de la reclamante, en conocer determinadas características de los puestos de trabajo. A ello se le suma, además, la propia afirmación que la reclamante realiza en la solicitud en el sentido de que no pretendía conocer otros datos de carácter personal distintos de los suyos, por lo que se considera acertada, y este Consejo la confirma, la decisión del órgano reclamado de no ofrecer más información de los efectivos reales a las fechas solicitadas que las de la propia interesada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar en su totalidad la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por denegación de información pública.