El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria de Andalucía datos sobre la recaudación y abono del Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas del Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos. La administración denegó el acceso alegando el deber de confidencialidad tributaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación supletoria de la legislación de transparencia.
2
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT protege principalmente los derechos de los obligados tributarios, pero no puede aplicarse de forma mecánica para eludir el derecho de acceso.
3
El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre la reserva de datos cuando el interés general y el del contribuyente superan los intereses del obligado tributario.
4
La administración no justificó adecuadamente por qué el deber de confidencialidad debía prevalecer sobre el derecho de acceso en este caso concreto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 78/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Agencia Tributaria de Andalucía en materia de
denegación de información pública (Reclamación núm. 88/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante, XXXpresentó con fecha 5 de mayo de 2016, a través del Portal
de Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente solicitud de información pública:
“[…] deseamos conocer con respecto al Ayuntamiento de Castilblanco de los
Arroyos, en su calidad de Entidad Suministradora de Agua Potable en el
término del municipio, los siguientes datos: -Fecha de presentación y
declaración de inicio correspondiente al Canon de mejora de infraestructuras
hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma presentado
por la citada Entidad Suministradora (modelo 760). -Cantidades recaudadas
por el Ayuntamiento… por la aplicación del Canon… por cada ejercicio
presupuestario desde 2011. -Cantidades efectivamente abonadas por el
citado Ayuntamiento a la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto del
Canon… por ejercicio presupuestario desde 2011”.
Segundo. Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2016, el órgano ahora reclamado
denegó la información solicitada fundamentándose en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). En la medida en que dicho artículo
establece con alcance general el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, y habida
cuenta de que la información solicitada no es reconducible a ninguno de los supuestos
mencionados en el art. 95 en que es posible su cesión o comunicación a terceros, el órgano
acordó resolver negativamente la solicitud de información.
Tercero. El 30 de mayo de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación planteada por
el interesado. En síntesis, sostiene que la información solicitada no puede considerarse
información reservada a los efectos del art. 95 LGT:
“Se quiere aclarar que no se están solicitando datos fiscales de ningún particular,
se están pidiendo datos de carácter público de la misma naturaleza que los que
están incluidos en los informes anuales de la Agencia Tributaria del Ministerio de
Hacienda que ofrecen datos sobre el volumen de recaudación por IRPF, IVA,
SOCIEDADES… son evidentemente públicos y no calificados por la Agencia
Tributaria como de carácter reservado. […] se solicita información del total
recaudado en un municipio en concepto de canon anualmente desde 2011 que fue
desde cuando lo aplicó el Ayuntamiento a los vecinos del municipio y en lógica
correspondencia el importe ingresado en la Hacienda Andaluza por ese concepto
igualmente en datos anuales. Ambos datos deben coincidir ya que la función del
Ayuntamiento es de mero recaudador de un canon que se aplica porque está
previsto en la Ley de Aguas de Andalucía para una finalidad concreta, la de ser
destinado a la mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la
Comunidad Autónoma”.
Cuarto. Con fecha 7 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el mismo día 7 de junio de 2016 al órgano reclamado el
expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Asimismo, se le comunica que se ha dado conocimiento del escrito a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Sexto. El 30 de junio de 2016 tiene entrada el informe requerido al órgano reclamado, en el
que se argumenta lo siguiente:
“[…] tanto las limitaciones que impone la LGT en su artículo 95, como las
actuaciones de control tributario que se están tramitando sobre el Ayuntamiento de
Castilblanco impiden que se pueda ofrecer una comunicación de datos en el
sentido que lo solicita el interesado, quien por otra parte, no nos consta que haya
justificado su calidad de vocal de XXX o al menos no consta a esta Agencia.
”Finalmente, creemos que es de aplicación la Disposición Adicional Cuarta de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que en el
punto nº2 dice: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información ». Y entre estas se encuentra la materia
tributaria”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de entrar en el fondo de la reclamación planteada, conviene hacer alguna
referencia a la observación efectuada por el órgano reclamado en su informe acerca de que
no consta la calidad de vocal de XXX del ahora reclamante, en cuya condición presentó
precisamente la solicitud de información. Ninguna consecuencia cabe extraer de esta
circunstancia en relación con la presente reclamación, habida cuenta de que el marco
normativo regulador de la transparencia está presidido por el principio antiformalista, que se
traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para dar curso a la petición del
solicitante, y por el principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual,
como preceptúa el art 6.b) de la LTPA, “cualquier persona puede solicitar el acceso a la
información pública ”. Únicamente resulta exigible, en los términos del artículo 17.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), que la solicitud sea presentada por cualquier medio que permita tener
constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de
contacto y la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada; sin que,
por lo demás, el solicitante esté en absoluto obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 17.3 LTAIBG).
Tercero. La primera de las cuestiones de fondo que hemos de resolver es la suscitada por
el órgano reclamado en su informe, en donde aduce que la materia tributaria tendría un
régimen jurídico específico a los efectos de la Disposición $dicional &uarta de la LTPA, ya
que de ser contestada afirmativamente habríamos de declarar derechamente la
inadmisión de la reclamación por escapar este bloque material de las atribuciones de
este Consejo.Como es sabido, el apartado segundo de la Disposición $dicional &uarta
de la LTPA (que reproduce literalmente lo establecido en el apartado segundo de la
Disposición adicional primera de la LTAIBG) dice así: “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico deacceso a la información ”.
Al abordar este interrogante, conviene tener presente que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha adoptado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre, destinado precisamente a delimitar el alcance del precepto de la LTAIBG que la
disposición de la LTPA viene a reproducir. Y, más concretamente, declara sobre el
particular:
“[…] sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación
directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada
disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de
acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en
cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a
acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento,
podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado a dicho
acceso.
”La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo
ésta, como es, una ley básica y de general aplicación”.
En línea con el criterio mantenido por el CTBG, este Consejo también entiende que
únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del acceso
a la información en una determinada materia podrá aplicarse directamente la misma y
ceñirse, en consecuencia, la legislación de transparencia a operar meramente como
derecho supletorio. Queda, pues, extramuros de dicha disposición adicional cualquier otra
norma que no contenga un completo régimen específico de acceso, por más que la misma
regule pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales.
Pues bien, cabe ya adelantar que, a nuestro juicio, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT) no se deriva ningún “ régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
Ésta es, por lo demás, la posición mantenida en términos inequívocos por otras autoridades
de control de la transparencia. En este sentido, el CTBG, cada vez que ha tenido que
resolver un caso en el que se alegaba una concreta disposición de la LGT que de algún
modo incidía en el suministro de datos, sistemáticamente viene declarando que la presencia
de la correspondiente disposición no puede considerarse equivalente a la existencia de un
“régimen jurídico específico de acceso a la información” al que alude el apartado segundo
de la Disposición adicional primera de la LTAIBG; apartado que –como hemos reiterado- es
idéntico a la norma de la LTPA que nos ocupa. Así ha sucedido, por citar algunos
ejemplos, en relación con el art. 87.2 LGT [Resolución de 9 de julio de 2015 (N/REF:
104/2015), FJ 4º; Resolución de 16 de diciembre de 2015 (N/REF: 320/2015), FJ 4º;
Resolución de 18 de abril de 2016 (N/REF: 27/2016), FJ 4º]. Y así ha sucedido también de
modo específico respecto del propio art. 95 LGT: el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no ha dudado en entrar a resolver con base en la legislación de transparencia las
reclamaciones formuladas contra resoluciones denegatorias de información fundamentadas
en dicho art. 95 LGT [Resolución de 24 de junio de 2016 (N/REF 115/2016)].
Así pues, la posición del CTBG es categórica al rechazar que en materia tributaria exista
“un régimen jurídico específico de acceso a la información ” que vendría a desplazar a la
legislación de transparencia, y que estaría esencialmente articulado en torno a los arts. 85 y
95 LGT (véase el FJ 4º en relación con el Antecedente 3 de la arriba citada Resolución de
16 de diciembre de 2015).
Y, según adelantamos, este Consejo no encuentra ninguna razón convincente –ni el órgano
reclamado ha argumentado nada al respecto- que le lleve a asumir una tesis diferente a la
sostenida ininterrumpidamente por el CTBG hasta la fecha. No podemos por tanto sino
concluir que, con independencia de determinadas previsiones relativas al deber genérico de
la Administración de informar a los obligados tributarios acerca de sus derechos y
obligaciones (art. 85 LGT) y al modo en que se instrumenta dicha obligación (arts. 86 y 87
LGT), y al margen de la disposición que establece la confidencialidad de los datos tributarios
que fundamentó la resolución denegatoria (art. 95 LGT), no se establece en la LGT un
completo régimen jurídico específico de acceso a la información tributaria por parte de la
generalidad de la ciudadanía.
En definitiva, a los efectos del apartado segundo de la Disposición $dicional &uarta de la
LTPA, no cabe sostener que exista una normativa específica reguladora del acceso a la
información obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias, resultando por ende de
aplicación la legislación en materia de transparencia y, con ello, confirmada la
competencia de este Consejo para resolver la presente reclamación.
Cuarto. Sentado lo anterior, hemos de examinar a continuación la procedencia de apelar
al deber de confidencialidad derivado del art. 95 LGT para denegar la información
solicitada. Según establece su apartado primero, “[l]os datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos
o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que
procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros” , enumerando a
continuación una serie de supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por su parte,
el apartado tercero del art. 95 LGT impone expresamente a la Administración tributaria la
obligación de adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
información tributaria”.
Pues bien, lo primero que debe reclamar nuestra atención de dicho art. 95 LGT es que la
instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta
esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así
se desprende del artículo 34.1 LGT, que, al enumerar los “ Derechos y garantías de los
obligados tributarios”, incluye el siguiente:
“i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que
sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya
gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las
leyes”.
Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el
derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios. En
consecuencia, el órgano reclamado, al invocar este precepto para denegar la
información, no estaría sino protegiendo la posición del Ayuntamiento en cuestión, el
cual, en su condición de entidad suministradora del agua potable en el correspondiente
municipio, tiene la consideración de obligado tributario -sujeto pasivo a título de sustituto
del contribuyente- del “Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración
de interés de la Comunidad Autónoma” (art. 82 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de
Aguas para Andalucía).
La cuestión central que plantea, pues, el presente caso estriba en determinar si la
estricta sujeción al deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado ha
entrañado, o no, la vulneración del derecho al acceso a la información pública
consagrado por la legislación en materia de transparencia. Y, como es obvio,
aproximarse a la concepción y alcance de este derecho, a la luz de su normativa
reguladora, constituye el punto de partida inexcusable para resolver este tipo de
controversias.
Sobre este particular, este Consejo viene repetidamente declarando (así, por ejemplo, en
la Resolución 42/2016, de 22 de junio) que nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada
por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (FJ 3º).
Y en esta misma Resolución 42/2016 señalamos el modo en que había de abordarse un
eventual conflicto entre este derecho y cualquier otro bien jurídico protegido. Más
concretamente, según argumentamos a propósito del derecho fundamental a la
protección de datos personales ex art. 18.4 CE, y que obviamente resulta a fortiori tanto
más aplicable respecto del art. 95 LGT:
“en los casos en que entra en juego el derecho al acceso a la información
pública, frente al [deber de confidencialidad del art. 95 LGT ] se sitúa un derecho
que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto
plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al
legislador regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas ”.
”Pero es más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está
esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la
“opinión pública libre”. Estrecha relación con el derecho fundamental a la
libertad de información que, por lo demás, viene siendo destacada en la más
reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a
la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales (art. 10.2 CE).
Desde que en la Sentencia Társaság a Szabadságjogokért c. Hungría , de 14 de
abril de 2009, ya apuntara claramente la posibilidad de interpretar ampliamente
el art. 10.1 del Convenio Europeo a fin de dar cobertura al derecho a acceder a
la información (§ 35; asimismo, la Sentencia Kenedi c. Hungría, de 26 de mayo
de 2009, § 43), el TEDH no ha venido sino a profundizar y a ratificar dicha
comprensión amplia del mismo, llegando a la conclusión de que la “libertad de
recibir información” a la que alude el art. 10.1 del Convenio “abarca un derecho
de acceso a la información” (Sentencia Youth Initiative for Human Rights c.
Serbia, de 25 de junio de 2013, § 20; véase asimismo la Sentencia
Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung c. Austria ,
de 28 de noviembre de 2013, §§ 33-36)” [FJ 6º].
En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se
hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la
información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e
intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de
confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de
acceso a la información pública.
Y, con toda evidencia, no cabe apreciar esa preferencia del deber de confidencialidad en
el presente supuesto. Con independencia de que la decisión denegatoria no explicita por
qué debe prevalecer sobre el derecho a acceder a la información pública, no es posible
llegar a tal conclusión tras examinar y ponderar las circunstancias del caso. Cualesquiera
que puedan ser los derechos o intereses del Ayuntamiento que se pretendan proteger
-en su condición de sustituto del contribuyente- con la reserva de los datos solicitados,
es incuestionable que no pueden desplazar al propio interés del solicitante en cuanto
contribuyente del canon en cuestión, ni tampoco al interés general que conlleva la
divulgación de la información reclamada, que esencialmente se refiere a las cantidades
recaudadas por la entidad municipal por la aplicación de dicho tributo, y las
efectivamente abonadas a la Agencia Tributaria de Andalucía por tal concepto.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 25 de mayo de
2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Segundo. Instar a la Agencia Tributaria de Andalucía a que, en el plazo de treinta
días,proporcione al interesado la información solicitada, dando cuenta de lo actuado en
el mismoplazo a este Consejo.