Se solicitó al Ayuntamiento de Vera la documentación de la auditoría de Deloitte a la empresa mixta Codeur. Ante la falta de respuesta municipal, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declaró el desistimiento del interesado al no subsanar irregularidades en su reclamación en el plazo otorgado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Vera supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes para resolver solicitudes de acceso a la información pública.
2
La falta de respuesta administrativa conlleva la producción de un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
3
La falta de colaboración de la administración reclamada en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
4
El incumplimiento del plazo de diez días para subsanar irregularidades en la solicitud de iniciación conlleva la declaración de desistimiento del interesado según la LRJPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Vera (Almería) por
denegación de información (Reclamación núm. 69/2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 5 de mayo de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación presentada
contra la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Vera ante una solicitud de acceso a
información, en la que se solicitaba la documentación generada en la Auditoría realizada
por Deloitte a la empresa mixta Codeur (encargada de la prestación del servicio de aguas
en el municipio de Vera). El interesado se reitera en los términos originales de la solicitud.
Segundo. El 12 de mayo de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Tercero. El Consejo solicitó el 12 de mayo de 2016 al Ayuntamiento de Vera, copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Cuarto. El 7 de junio de 2016 tiene entrada escrito del Ayuntamiento de Vera poniendo en
conocimiento de este Consejo que “...se considera necesario requerir informe a los Servicios
Jurídicos municipales, y a la referida empresa mixta municipal Codeur S.A., acerca de si
existen datos que deban ser especialmente protegidos, con carácter previo a facilitar la
información requerida, o en su caso, que resulte preciso efectuar disociación de otros
datos...”.
Hasta la fecha no se ha recibido en este órgano el referido informe ni ningún otro documento
del Ayuntamiento de Vera.
Quinto. En escrito de fecha 13 de julio de 2016 (que consta notificado el 18 de julio de
2016), y durante la tramitación del procedimiento de resolución de la presente
reclamación, se requiere por el Consejo la subsanación de irregularidades advertidas en la
reclamación, otorgando un plazo de 10 días, sin que hasta la fecha se haya procedido a
dicha subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Vera supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la LTPA, y
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto se plantea la reclamación que se analiza.
Tercero. No quiere este Consejo dejar de realizar una advertencia previa. De conformidad
con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por
lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene
entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el
caso de los órganos que la usen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza, no sólo por estar regulada expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de Vera la citada documentación y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo, por lo que dicha entidad queda advertida de la obligación de colaborar en la
tramitación de las reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo
previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC),
“[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea
el carácter del informe solicitado...”.
Cuarto. El artículo 71 LRJPAC establece en su primer párrafo lo siguiente: “[s]i la solicitud
de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su
caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición...”
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, durante la
tramitación del procedimiento de resolución de la reclamación planteada por el interesado
ante este Consejo, se advierten irregularidades en la reclamación. A tal fin, en escrito de
fecha 13 de julio de 2016, que se notificó al interesado el 18 de julio de 2016, se concede
al recurrente plazo de diez días para que proceda a la subsanación correspondiente. A la
fecha de la presente Resolución, y habiendo excedido el plazo concedido, no consta que
se haya recibido documentación alguna, por lo que, en atención a las previsiones de la
LRJPAC, este Consejo declara al interesado desistido de su reclamación.
Quinto. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el 87.1 LRJPAC, que establece
que “[p]ondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho
en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento
Jurídico, y la declaración de caducidad”, este órgano procede a declarar la finalización del
procedimiento en base al desistimiento señalado en el párrafo anterior, ordenándose el
archivo del expediente y cuantas actuaciones se hayan llevado a cabo en él.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar el desistimiento de XXX en la reclamación contra el Ayuntamiento de
Vera por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento de resolución de la reclamación y el
archivo del expediente, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.