El ciudadano solicitó a AREMSA, S.A. el número de cortes de agua en Costa Ballena por impago y si dichos cortes fueron legales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el dato numérico, pero inadmite la consulta sobre la legalidad de la actuación por exceder el ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la entidad supone un incumplimiento de la Ley 19/2013 y produce un acto presunto de denegación.
2
El número de cortes de suministro constituye información pública que debe ser facilitada al no existir limitaciones legales aplicables.
3
La solicitud de confirmación sobre el cumplimiento normativo de la UTE no constituye un derecho de acceso a información, sino una consulta sobre la legalidad de una actuación.
4
La petición sobre la conformidad normativa es inadmisible por exceder el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Municipal de Aguas de Rota (AREMSA,
S.A.) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 095/2016).
ANTECEDENTES
Primero. En escrito de 26 de abril de 2016, el reclamante presentó petición de
información ante AREMSA, S.A al amparo de las leyes de transparencia, en el que pide
que se le facilite la siguiente información:
“Número de procedimientos de suspensión de suministros de agua llevados a
cabo por la empresa UTE URDRA BALLENA con respecto a inmuebles sitos en
COSTA BALLENA, derivados del impago de un recibo de agua, y que culminaron
con el efectivo corte de agua en dichos inmuebles durante el año 2015 […] y
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 (Se pide sencillamente
el número, sin ninguna referencia a datos de carácter personal).”
Con respecto a los referidos cortes de suministro de agua desea además el solicitante
conocer lo siguiente:
“¿la empresa UTE URDRA BALLENA actuó de conformidad con lo dispuesto en
los citados preceptos del reglamento del Suministro de Agua de Andalucía; es
decir, una vez constatado el impago, UTE URDRA BALLENA procedió en primer
lugar a resarcirse con la fianza depositada a tal efecto antes de proceder al corte
de agua? (Responder sencillamente: sí o no)”
Segundo. Con fecha 6 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la
ausencia de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior y en la que reitera la
petición inicial de información.
Tercero. Con fecha 9 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 9 de junio de 2016 a la empresa municipal AREMSA, S.A., el
expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver
la reclamación, concediéndole plazo de diez días.
Quinto. Con fecha 27 de junio de 2016 se recibe en este Consejo el informe requerido, en el
que en primer lugar y en relación con la solicitud de acceso al número de cortes de
suministros de agua, se expone que la misma es información sujeta al marco de la
legislación en materia de transparencia y la proporciona al Consejo.
En cuanto a la segunda cuestión referida a la legalidad de la actuación de la UTE, entiende
que se trata de una respuesta que requiere una serie de verificaciones que quedan fuera del
ámbito de la legislación en materia de transparencia y que cualquier pronunciamiento al
respecto debe realizarse dentro del marco de un procedimiento administrativo adecuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte de la
empresa municipal AREMSA, S.A. a la solicitud de acceso a la información presentada por
el interesado supone un incumplimiento de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG),
la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que se
analiza.
Tercero. Del escrito del reclamante se desprenden dos peticiones de información,
siendo preciso determinar si se encuadran dentro del ámbito de aplicación de la
normativa en materia de transparencia.
Así, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La primera de las peticiones formulada por el interesado se refiere al número de cortes del
suministro de agua llevados a cabo, en el período indicado en la solicitud, en inmuebles de
Costa Ballena por el impago de un recibo. Pues bien, dado que es indudable que constituye
información pública a los efectos de la LTPA (y así lo ha reconocido la entidad reclamada), y
en la medida en que no existe ninguna limitación prevista legalmente que pueda justificar su
denegación, la referida información debe ser puesta a disposición del interesado.
Cuarto. En su segunda petición, el solicitante realmente viene a formular un interrogante,
a saber, si la UTE URDRA BALLENA actuó o no de conformidad con la normativa
aplicable en materia de suministro de agua en Andalucía.
Sobre este particular cabe indicar que, a la luz de los preceptos citados en el Fundamento
Jurídico anterior, resulta evidente que este extremo de la solicitud no tiene acogida en la Ley
de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende
obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley
reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen,
sino que este Consejo obligue a una entidad a que le dé una respuesta sobre el
cumplimiento en su actuación de una normativa que le resultaría de aplicación, como es la
de suministro de agua en Andalucía. Deberá pues el reclamante acudir al procedimiento
correspondiente, o a las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial para
obtener una respuesta a su pretensión, sin que este Consejo pueda pronunciarse sobre
cuestiones que no son de su competencia.
Procede por consiguiente, declarar la inadmisión de ésta petición al exceder del ámbito
objetivo de aplicación de la LTPA.
Quinto. Por último, en el expediente se advierte que la información cuyo acceso se
solicita se proporcionó en el informe que la entidad reclamada remitió a este órgano.
Pues bien, a este respecto conviene hacer la siguiente observación. La LTPA garantiza el
derecho de acceso a la información pública, siendo la ciudadanía la que, en el ejercicio de
este derecho, toma la iniciativa solicitando de los poderes públicos la información que obra
en su poder, y éstos quedan obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad de
este órgano, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar en parte la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Municipal
AREMSA, S.A., según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.
Segundo. Instar a la Empresa AREMSA, S.A. a que, en el plazo de treinta días, facilite al
reclamante la información referida en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo
actuado a este Consejo, en el mismo plazo.