El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo datos provincializados y totales sobre el número de trabajadores con contrato indefinido y de obra o servicio (especificando antigüedad y tipo de relación). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre personal indefinido es materia de publicidad activa según el art. 10.1 g) de la LTPA, por lo que debe facilitarse.
2
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni el volumen o complejidad que requiera un proceso específico de manipulación para suministrar la información.
3
Se considera que la información sobre el número de trabajadores con contrato de obra o servicio es accesible mediante los medios técnicos disponibles de la administración.
4
Se admite la inadmisión únicamente respecto a los datos de antigüedad (tres años o más), ya que requeriría la producción de un documento ad hoc y un nuevo tratamiento de la información.
5
El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que no tenía previamente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública (Reclamación núm. 083/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante solicitó el 16 de febrero de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente información:
“Solicito datos provincializados y totales del número de trabajadores de la
Agencia Servicio Andaluz de Empleo, con contrato de obra o servicio
determinado, con tres años o más de antigüedad en la Agencia, clasificados
por convenio colectivo aplicable. Igualmente, solicito relación provincializada y
total del número de trabajadores de la Agencia con contrato indefinido y
clasificados por convenio colectivo aplicable. En todo caso, con especificación
del tipo de relación ya sea laboral, funcionario de carrera o interino”.
Segundo. El 23 de mayo de 2016 el interesado, al entender transcurrido el plazo previsto sin
haber obtenido respuesta a su solicitud, interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo).
Tercero. Con fecha 1 de junio de 2016 se solicita al órgano reclamado copia del expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente formular para la resolución de la
reclamación.
Cuarto. Con fecha 3 de junio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El 22 de junio de 2016 tiene entrada en este Consejo el expediente e informe
solicitado al órgano reclamado.
Junto a otros documentos, se adjunta una Resolución de la Secretaría General del Servicio
Andaluz de empleo, fechada el 21 de junio de 2016, por la que se acuerda inadmitir dicha
solicitud de información. En ella sostiene, en esencia, que resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), esto
es, que la solicitud se refiere a una información para cuya divulgación es necesaria una
acción previa de reelaboración. En concreto, su Fundamento de Derecho Quinto argumenta
sobre el particular:
“(…) esta Secretaría General no dispone de la información solicitada, ya que un
tratamiento informatizado de uso corriente no permite coordinar las diferentes
fuentes (SAP y SIRhUS) de las que habría que obtenerlos y cruzar los datos según
lo interesado. Nótese que la problemática se encuentra a la hora de filtrar la
información solicitada con criterios de búsqueda homogéneos, y además de las
diferentes fuentes provinciales y de los servicios centrales.
“En consecuencia, para obtener la información que se pide, es necesaria una
acción de reelaboración previa a nivel técnico informático, ya que supone tratar la
información en la forma estadística solicitada sin que se dispongan de los medios
técnicos y personales adecuados para ello, lo cual implicaría, al tener que acudir a
los expedientes físicos en papel, un plazo de tiempo impredecible para obtener
dicha información”.
El escrito del órgano reclamado termina con la siguiente argumentación:
“Por tanto, concurriendo todos los elementos necesarios para considerar que nos
encontramos ante una información que exigiría esa acción previa de
reelaboración, en cuanto que no podría obtenerse con un uso corriente de los
sistemas informáticos SAP y SIRhUS, sino que tendría que elaborarse
expresamente para dar la respuesta haciendo uso de diversas fuentes de
información y careciendo de los medios técnicos razonables que sean necesarios
para extraer y explotar la información, concurre la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Es preciso detenernos, antes de analizar el fondo del asunto, en aspectos formales
relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo 32 de la LTPA
establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de 20 días
hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho
plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o
complejidad de la información solicitada así lo requiriera.
Del examen de la documentación existente se desprende que la solicitud de información,
presentada el 16 de febrero de 2016, fue resuelta acordando su inadmisión el 21 de junio de
2016; es decir, se ha dictado resolución más de cuatro meses después de que se presentara
la solicitud y una vez que ya se había planteado la reclamación, plazo que a nuestro parecer
resulta excesivo y contrario a la LTPA, que impone la obligación de resolver en el menor plazo
posible y, en todo caso, en el plazo máximo establecido en el artículo 32 de dicho texto legal
(20 días, como se ha dicho). En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo,
incumpliéndose, por el Servicio Andaluz de Empleo, el precepto citado.
Otra consecuencia de la ausencia de respuesta es la producción de un acto presunto
denegatorio de la información solicitada; acto contra el que se interpone la reclamación que
nos ocupa.
Tercero. Del contenido de la solicitud cabe deducir la existencia de dos peticiones
claramente diferenciadas, que precisan en consecuencia un tratamiento específico. Una,
relativa a los empleados públicos de la Agencia con contrato indefinido; y la otra, referente a
los trabajadores con contrato de obra o servicio. Analicémoslas por separado.
Por lo que hace a la solicitud concerniente a la “relación provincializada y total del número de
trabajadores de la Agencia con contrato indefinido”, con especificación de si son laborales o
funcionarios, conviene advertir que la misma no sólo constituye información pública a los
efectos de la LTPA, sino que incluso se trata de una materia que ha de ser objeto de
publicidad activa según lo previsto en su artículo 10.1 g) LTPA, que exige a las entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a las “ relaciones
de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo
de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”.
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, están ya obligadas a publicar
proactivamente, sin que nadie lo solicite, la relación de ese personal a su servicio. Pero,
además, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se les puede
solicitar información suplementaria que vaya más allá de la ofrecida en cumplimiento de su
obligación de publicidad activa. Por consiguiente, según afirmamos ya en la Resolución
19/2016, de 24 de mayo, “la ciudadanía en general tiene derecho, por vía de publicidad
activa, a conocer las estructuras de todo tipo de personal que preste sus servicios en los
órganos y entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, e igualmente, en ejercicio de
su derecho de acceso, tiene la posibilidad de conocer a qué régimen pertenece: si es
personal laboral, personal funcionario, personal eventual o, en fin, si le resulta de aplicación
cualquier otro instrumento jurídico a través del cual se articule la prestación del servicio” (FJ
4º). “Y esta información complementaria -proseguiría este mismo fundamento jurídico- sólo
podrá denegarse si concurre alguna de las limitaciones o de las causas de inadmisión
previstas en la legislación de transparencia”. Esto último es lo que ocurrió en el presente
caso, en el que el órgano reclamado denegó la solicitud al entender aplicable el motivo de
inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG, por considerar que se refería a una información cuya
divulgación exige “una acción previa de reelaboración”.
Pues bien, como tuvimos ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho precepto,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “ carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las
pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que
pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Y es precisamente la imposibilidad de obtener la información mediante el empleo de un
tratamiento informatizado de uso corriente, así como la carencia de los medios técnicos
necesarios, los principales argumentos utilizados por el órgano reclamado para fundamentar
su decisión denegatoria en el reiterado art. 18.1.c) LTAIBG. Este Consejo, sin embargo, no
puede sencillamente compartir esta apreciación del Servicio Andaluz de Empleo en relación
con la concreta petición de información que ahora analizamos; máxime cuando, según el
citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone “ la mera
agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a
información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o
de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por lo tanto, el órgano reclamado deberá facilitar la información provincializada y total del
número de trabajadores de la Agencia con contrato indefinido, con especificación de qué
personal es laboral y cuál funcionario de carrera o interino.
Cuarto. Una distinta valoración merece el extremo de la solicitud referente al número de
trabajadores “con contrato de obra o servicio determinado, con tres o más años de
antigüedad en la Agencia”. En este caso, ofrecer la información precisaría de la realización o
producción de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la
información por parte del órgano reclamado, en el que se analice, en el nivel de
desagregación solicitado, cuántos contratos cumplen el criterio temporal referido por el
solicitante. No puede considerarse, en efecto, que esta específica información pueda
obtenerse de un tratamiento informatizado de uso corriente, como afirma el órgano
reclamado, al tener en cuenta los dos aplicativos que disponen de información en la materia.
A este respecto, pues, sí consideramos que sería aplicable la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por tratarse de una “información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”. Como ha señalado la reciente Sentencia
60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un
litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y
Televisión Española, la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Ahora bien, una vez excluidos los datos relativos a la antigüedad por la razón indicada, este
Consejo entiende que sí han de ofrecerse los datos provincializados y globales del número de
trabajadores de la Agencia con contrato de obra o servicio determinado, pues se trata de una
concreta información que debería resultarle accesible al órgano reclamado a través de los
medios técnicos de los que dispone.
Por otra parte, debe tenerse presente que “en lo que se refiere a la gestión de recursos
humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la
información deben ser escrupulosamente atendidas” (Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ
5º), habida cuenta del incuestionable interés que tiene la opinión pública en conocer qué
número de personas, y a través de qué medios, ejercen su actividad en o para la
Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos destinados al
mantenimiento del personal a su servicio. Y, de otro lado, tampoco cabe soslayar que los
amplios términos en que se expresa el artículo 15 a) LTPA permite incluso sostener que la
difusión de esta información constituye una obligación de publicidad activa, toda vez que
impone a los entes sujetos a la Ley que publiquen “todos los contratos, con indicación del
objeto, duración, el importe de licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número
de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario ...”.
En suma, este Consejo considera que también han de proporcionarse al ahora reclamante
los datos provincializados y totales del personal que ejerce su actividad a través de contrato
de obra o servicio para el Servicio Andaluz de Empleo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra la resolución presunta de la
Secretaría General del Servicio Andaluz de Empleo por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicha Secretaría General a facilitar a la persona reclamante, en el plazo de
treinta días, la información a que se refieren los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de
esta Resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.