Estimada 03/08/2016 · 143 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a documentación relativa a procedimientos disciplinarios

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación copia de documentos donde apareciera su nombre, concretando luego expedientes disciplinarios. La administración inadmitió la solicitud alegando normativa específica de expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no hay normativa de acceso específica que justifique la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en la condición de interesado en un procedimiento administrativo solo es aplicable cuando dicho procedimiento esté en curso.
2 La existencia de una regulación exhaustiva de los trámites de un procedimiento no implica que exista un régimen específico de acceso a la información que excluya la ley de transparencia.
3 Solo se puede aplicar la normativa específica de una materia si esta establece un régimen propio de acceso a la información, operando la ley de transparencia como supletoria.
4 No se puede valorar el carácter abusivo de una solicitud si la administración no fundamentó la denegación en dicha causa de inadmisión en el acto administrativo original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 74/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 82/2016). ANTECEDENTES Primero. El día 13 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, el reclamante presentó la siguiente solicitud de información dirigida a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación: “Copia de todos y cada uno de los documentos que existan en esa Delegación Territorial, desde el uno de enero de 2012, hasta la fecha de esta solicitud. Que hayan sido emitidos por la dirección del IES Luis Bueno Crespo de Armilla, en los que se mencione el nombre y apellidos de este solicitante”. Segundo. El 29 de marzo de 2016, la Delegación Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y en el art. 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), acuerda dar un plazo de diez días al interesado para que aporte los datos necesarios para identificar de forma suficiente la información solicitada. Y, de modo más específico, le pide que concrete “individualizadamente los documentos que solicita a efectos de su identificación y localización en su caso”. Tercero. Con fecha 10 de abril de 2016, el ahora reclamante precisó en los siguientes términos su solicitud: “Copia de los documentos en relación con los procedimientos disciplinarios . Así como las informaciones reservadas o expedientes informativos relacionados con los mismos. -Copia de los documentos que estén en poder del Jefe de Recursos Humanos de esaDelegación Territorial. -Copia del informe de fecha 30 o 31 de octubre de 2013, dirigido al inspector de referencia del IES -Copia de los documentos que estén en poder del inspector del IES ” Cuarto. El 25 de abril de 2016, el Delegado Territorial acordó prorrogar el plazo máximo de veinte días de resolución y notificación previsto en el art. 32 LTPA. Según argumentó en su escrito: “Dado el volumen de la documentación solicitada y la imprecisión de la solicitud en algunos de sus términos, es necesario un análisis más pormenorizado”. Quinto. Con fecha 20 de mayo de 2016, la Delegación Territorial comunica al solicitante la Resolución por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de información. Tras mencionar los apartados primero y segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, la Resolución concluye sobre el particular: “En el presente caso se comprueba, y así consta en los informes evacuados por los Servicios de Gestión de Recursos Humanos y de Inspección Educativa, que se trata de documentación referida o relacionada con expedientes disciplinarios en los que XXX ha tenido la condición de interesado y que tienen su propia regulación en el ámbito laboral”. Sexto. En escrito fechado el 22 de mayo de 2016, el interesado presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que subraya la contradicción en que ha incurrido el órgano reclamado al inadmitir la solicitud tras haber ampliado el plazo para responder a la misma. Y por otro lado discrepa de la aplicación del primer apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, por cuanto la información no se refiere a procedimientos en curso, sino que están ya terminados o caducados. Séptimo. Con fecha 1 de junio de 2016 se solicita al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Y el día 3 de junio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Octavo. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el 28 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo el informe del órgano reclamado. En el mismo se reafirma en la posición mantenida en la resolución ahora cuestionada: “...la información que está solicitando XXX corresponde a la documentación referida o relacionada con los expedientes disciplinarios en los que tiene la condición de interesado y que tienen su propia regulación, por lo que, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional cuarta, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2014, se procede a dictar la correspondiente resolución de inadmisión”. Dicho lo anterior, el escrito informa de que el reclamante había presentado hasta la fecha un total de siete solicitudes de información ante la Delegación Territorial, todas ellas resueltas en tiempo y forma, aunque en ocasiones ha presentado las mismas solicitudes por otras vías (Defensor del pueblo, libro de sugerencias y reclamaciones, etc.). El escrito pone el acento en la circunstancia de que “es práctica habitual del ahora reclamante no recepcionar los escritos que se le remiten ni recogerlos en la oficina de correos...”, lo que “genera la sensación de frustración en los funcionarios que dedican el tiempo de su jornada, siempre escaso, para realizar un trabajo que luego ni es recepcionado por el que lo ha motivado”. Por consiguiente, concluye el informe, el reclamante no actúa conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho, ni con la exigencia de que se realice el acceso de la información sin que se vea afectada la eficacia de los servicios públicos [art. 8 a) y b) de la Ley 1/2014]. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. La reclamación se dirige contra la Resolución que, fundamentándose en los dos primeros apartados de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, inadmitió la petición de información sobre diversa documentación relativa a procedimientos disciplinarios en los que tuvo la condición de interesado el solicitante. El ahora reclamante discrepa de la aplicación de dicha normativa, toda vez que la información solicitada “no se refiere a procedimientos en curso, sino que están ya terminados o caducados”. Si, en efecto, como afirma el reclamante, todos los procedimientos disciplinarios habían ya concluido al tiempo de formularse la solicitud (el último sobre el que se pide información es el procedimiento 2/2016), se hace evidente que no puede acordarse su inadmisión con base en el primer apartado de la referida Disposición $dicional &uarta.Pues, tal y como se desprende de sus propios términos, para que pueda invocarse como motivo de inadmisión es imprescindible que el procedimiento en cuestión esté encurso: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. No más persuasiva resulta, por otra parte, la invocación del apartado segundo de la Disposición $dicional &uarta de la LTPA como causa justificadora de la inadmisión; precepto que, como es sabido, establece que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ”. El órgano reclamado se limita a señalar sobre el particular que “se trata de documentación referida o relacionada conexpedientes disciplinarios… que tienen su propia regulación en el ámbito laboral”. No podemos, sin embargo, apreciar que la normativa “en el ámbito laboral” se encuentre bajo el ámbito de cobertura del apartado segundo de la reiterada Disposición adicional cuarta. En línea con el criterio mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre), este Consejo también entiende que únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del acceso a la información en una determinada materia podrá aplicarse directamente la misma y ceñirse, en consecuencia, la legislación de transparencia a operar meramente como derecho supletorio. Queda, pues, extramuros de dicha disposición cualquier otra norma que no contenga un régimen específico de acceso, por más que la misma regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento. Debemos, por tanto, declarar que tampoco procedía invocar elapartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA para denegar lainformación solicitada. En atención a lo expuesto, el órgano reclamado debe facilitar al interesado la documentación relativa a los procedimientos disciplinarios ya terminados en elmomento de presentarse la solicitud de información. Tercero. El órgano reclamado termina su informe aportando una “información adicional”, que podemos resumir del siguiente modo: que el ahora reclamante ha acaparado la práctica totalidad de las solicitudes de información recibidas hasta la fecha en la Delegación Territorial (siete de un total de ocho); que a menudo las mismas peticiones de información se han presentado por otras vías (defensoría del pueblo, libro de sugerencias y reclamaciones…); y, en fin, se destaca que es práctica habitual que el reclamante no reciba los escritos que se le envían proporcionándosele la información ni acuda a recogerlos en correos. En definitiva, concluye el informe, el reclamante incumple la obligación de “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho ”, así como la de “realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ” [art. 8 a) y b) LTPA]. Ciertamente, no cabe descartar que una conducta como la descrita, en el supuesto de acreditarse y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, pueda considerarse contraria a estas obligaciones que la LTPA impone a los solicitantes de información. Y, en esta hipótesis, tampoco cabe excluir apriorísticamente que pueda fundadamente sostenerse que la correspondiente solicitud de información incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) LTAIBG, esto es, que la misma tenga “un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley ”. Sin embargo, el órgano reclamado no fundamentó en esta causa de inadmisión su decisión denegatoria de la información, sino que, como hemos comprobado, se basó en otras disposiciones de la legislación de transparencia, lo cual nos impide entrar a valorar el eventual incumplimiento de las referidas obligaciones y su posible incidencia en la calificación de “abusiva” de la solicitud que está en el origen de esta reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 20 de mayo de 2016 de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación. Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de treinta días, proporcione al reclamante la documentación referida en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este Consejo, en el mismo plazo, de lo actuado.