El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación copia de documentos donde apareciera su nombre, concretando luego expedientes disciplinarios. La administración inadmitió la solicitud alegando normativa específica de expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no hay normativa de acceso específica que justifique la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en la condición de interesado en un procedimiento administrativo solo es aplicable cuando dicho procedimiento esté en curso.
2
La existencia de una regulación exhaustiva de los trámites de un procedimiento no implica que exista un régimen específico de acceso a la información que excluya la ley de transparencia.
3
Solo se puede aplicar la normativa específica de una materia si esta establece un régimen propio de acceso a la información, operando la ley de transparencia como supletoria.
4
No se puede valorar el carácter abusivo de una solicitud si la administración no fundamentó la denegación en dicha causa de inadmisión en el acto administrativo original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 74/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial en Granada de la
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por denegación de información
(Reclamación núm. 82/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El día 13 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la
Junta de Andalucía, el reclamante presentó la siguiente solicitud de información
dirigida a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación:
“Copia de todos y cada uno de los documentos que existan en esa
Delegación Territorial, desde el uno de enero de 2012, hasta la fecha de
esta solicitud. Que hayan sido emitidos por la dirección del IES Luis Bueno
Crespo de Armilla, en los que se mencione el nombre y apellidos de este
solicitante”.
Segundo. El 29 de marzo de 2016, la Delegación Territorial, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y en el art. 28 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), acuerda dar un plazo
de diez días al interesado para que aporte los datos necesarios para identificar de forma
suficiente la información solicitada. Y, de modo más específico, le pide que concrete
“individualizadamente los documentos que solicita a efectos de su identificación y
localización en su caso”.
Tercero. Con fecha 10 de abril de 2016, el ahora reclamante precisó en los siguientes
términos su solicitud:
“Copia de los documentos en relación con los procedimientos
disciplinarios . Así como las informaciones reservadas o expedientes
informativos relacionados con los mismos. -Copia de los documentos que
estén en poder del Jefe de Recursos Humanos de esaDelegación Territorial.
-Copia del informe de fecha 30 o 31 de octubre de 2013, dirigido al
inspector de referencia del IES -Copia de los documentos que
estén en poder del inspector del IES ”
Cuarto. El 25 de abril de 2016, el Delegado Territorial acordó prorrogar el plazo máximo
de veinte días de resolución y notificación previsto en el art. 32 LTPA. Según argumentó
en su escrito: “Dado el volumen de la documentación solicitada y la imprecisión de la
solicitud en algunos de sus términos, es necesario un análisis más pormenorizado”.
Quinto. Con fecha 20 de mayo de 2016, la Delegación Territorial comunica al solicitante
la Resolución por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de información. Tras
mencionar los apartados primero y segundo de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA, la Resolución concluye sobre el particular:
“En el presente caso se comprueba, y así consta en los informes evacuados
por los Servicios de Gestión de Recursos Humanos y de Inspección Educativa,
que se trata de documentación referida o relacionada con expedientes
disciplinarios en los que XXX ha tenido la condición de interesado y que tienen
su propia regulación en el ámbito laboral”.
Sexto. En escrito fechado el 22 de mayo de 2016, el interesado presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo), en el que subraya la contradicción en que ha incurrido el órgano
reclamado al inadmitir la solicitud tras haber ampliado el plazo para responder a la
misma. Y por otro lado discrepa de la aplicación del primer apartado de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA, por cuanto la información no se refiere a procedimientos en
curso, sino que están ya terminados o caducados.
Séptimo. Con fecha 1 de junio de 2016 se solicita al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Y el día 3 de junio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Octavo. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el 28 de junio de 2016 tiene
entrada en el Consejo el informe del órgano reclamado. En el mismo se reafirma en la
posición mantenida en la resolución ahora cuestionada:
“...la información que está solicitando XXX corresponde a la documentación
referida o relacionada con los expedientes disciplinarios en los que tiene la
condición de interesado y que tienen su propia regulación, por lo que, en
aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional cuarta, apartados 1 y 2,
de la Ley 1/2014, se procede a dictar la correspondiente resolución de
inadmisión”.
Dicho lo anterior, el escrito informa de que el reclamante había presentado hasta la
fecha un total de siete solicitudes de información ante la Delegación Territorial, todas
ellas resueltas en tiempo y forma, aunque en ocasiones ha presentado las mismas
solicitudes por otras vías (Defensor del pueblo, libro de sugerencias y reclamaciones,
etc.). El escrito pone el acento en la circunstancia de que “es práctica habitual del ahora
reclamante no recepcionar los escritos que se le remiten ni recogerlos en la oficina de
correos...”, lo que “genera la sensación de frustración en los funcionarios que dedican
el tiempo de su jornada, siempre escaso, para realizar un trabajo que luego ni es
recepcionado por el que lo ha motivado”. Por consiguiente, concluye el informe, el
reclamante no actúa conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso del
derecho, ni con la exigencia de que se realice el acceso de la información sin que se
vea afectada la eficacia de los servicios públicos [art. 8 a) y b) de la Ley 1/2014].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
Segundo. La reclamación se dirige contra la Resolución que, fundamentándose en los
dos primeros apartados de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, inadmitió la
petición de información sobre diversa documentación relativa a procedimientos
disciplinarios en los que tuvo la condición de interesado el solicitante. El ahora
reclamante discrepa de la aplicación de dicha normativa, toda vez que la información
solicitada “no se refiere a procedimientos en curso, sino que están ya terminados o
caducados”.
Si, en efecto, como afirma el reclamante, todos los procedimientos disciplinarios habían
ya concluido al tiempo de formularse la solicitud (el último sobre el que se pide
información es el procedimiento 2/2016), se hace evidente que no puede acordarse
su inadmisión con base en el primer apartado de la referida Disposición $dicional
&uarta.Pues, tal y como se desprende de sus propios términos, para que pueda
invocarse como motivo de inadmisión es imprescindible que el procedimiento en
cuestión esté encurso:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”.
No más persuasiva resulta, por otra parte, la invocación del apartado segundo de la
Disposición $dicional &uarta de la LTPA como causa justificadora de la
inadmisión; precepto que, como es sabido, establece que “[s]e regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ”. El
órgano reclamado se limita a señalar sobre el particular que “se trata de
documentación referida o relacionada conexpedientes disciplinarios… que tienen su
propia regulación en el ámbito laboral”. No podemos, sin embargo, apreciar que la
normativa “en el ámbito laboral” se encuentre bajo el ámbito de cobertura del
apartado segundo de la reiterada Disposición adicional cuarta. En línea con el
criterio mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio
Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre), este Consejo también entiende que
únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del
acceso a la información en una determinada materia podrá aplicarse
directamente la misma y ceñirse, en consecuencia, la legislación de transparencia
a operar meramente como derecho supletorio. Queda, pues, extramuros de
dicha disposición cualquier otra norma que no contenga un régimen específico de
acceso, por más que la misma regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento. Debemos, por tanto, declarar que tampoco
procedía invocar elapartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA para denegar lainformación solicitada.
En atención a lo expuesto, el órgano reclamado debe facilitar al interesado
la documentación relativa a los procedimientos disciplinarios ya terminados
en elmomento de presentarse la solicitud de información.
Tercero. El órgano reclamado termina su informe aportando una “información
adicional”, que podemos resumir del siguiente modo: que el ahora reclamante ha
acaparado la práctica totalidad de las solicitudes de información recibidas hasta la
fecha en la Delegación Territorial (siete de un total de ocho); que a menudo las
mismas peticiones de información se han presentado por otras vías (defensoría del
pueblo, libro de sugerencias y reclamaciones…); y, en fin, se destaca que es
práctica habitual que el reclamante no reciba los escritos que se le envían
proporcionándosele la información ni acuda a recogerlos en correos. En definitiva,
concluye el informe, el reclamante incumple la obligación de “ejercer su derecho con
respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho ”, así como
la de “realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos ” [art. 8 a) y b) LTPA].
Ciertamente, no cabe descartar que una conducta como la descrita, en el supuesto
de acreditarse y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto,
pueda considerarse contraria a estas obligaciones que la LTPA impone a los
solicitantes de información. Y, en esta hipótesis, tampoco cabe excluir
apriorísticamente que pueda fundadamente sostenerse que la correspondiente
solicitud de información incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e)
LTAIBG, esto es, que la misma tenga “un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley ”. Sin embargo, el órgano reclamado no
fundamentó en esta causa de inadmisión su decisión denegatoria de la información,
sino que, como hemos comprobado, se basó en otras disposiciones de la
legislación de transparencia, lo cual nos impide entrar a valorar el eventual
incumplimiento de las referidas obligaciones y su posible incidencia en la calificación
de “abusiva” de la solicitud que está en el origen de esta reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 20 de
mayo de 2016 de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación.
Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de treinta días,
proporcione al reclamante la documentación referida en el Fundamento Jurídico
Segundo, dando cuenta a este Consejo, en el mismo plazo, de lo actuado.