Inadmitida 03/08/2016 · 104 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre base legal de obras de dragado y anulación de cláusula de pliego

El ciudadano solicitó a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía la anulación de una cláusula de un pliego de condiciones y la base legal para ejecutar obras de dragado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la primera petición no es una solicitud de información y la segunda requeriría la reelaboración de un documento inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de anulación de una cláusula de un pliego de condiciones no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, quedando fuera del ámbito objetivo de la ley de transparencia.
2 La petición de la base legal de una actuación administrativa es inadmisible cuando requiere la creación ad hoc de un documento con la motivación jurídica, suponiendo una tarea de reelaboración.
3 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 73/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 84/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 21 de abril de 2016, ante el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Fomento y Vivienda, en los siguientes términos: “ASUNTO: SOLICITANDO ANULACIÓN CLÁUSULA PLIEGO CONDICIONES. INFORMACIÓN: Base Legal por la cual la Administración Portuaria CON FONDOS PÚBLICOS, ejecutará obras de DRAGADO DE LA BOCANA DE LA RÍA DEL PIEDRA, cuando consta como de obligación que dichas obras sean a cargo de las Instalaciones Náuticas Concesionadas en la Ría. Por lo que solicito como afectado que dicha cláusula y a fin de no incurrir en posible ilicitud, se emita RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ANULANDO DICHA CLÁUSULA”. Segundo. En Resolución de 9 de mayo de 2016, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía resuelve inadmitir la solicitud por no encontrarse incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, considerando que la revisión de una cláusula de un pliego de condiciones de una concesión administrativa vigente deberá ser objeto de los correspondientes procedimientos de impugnación previstos en la normativa aplicable. Tercero. El 23 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), una reclamación interpuesta ante la citada Resolución. En ella el interesado realiza una interpretación del contenido de la solicitud de acceso denegada, entendiendo que de la misma “...se desprende que existen dos solicitudes”. De un lado, solicita la emisión de una resolución administrativa que anule una cláusula de un pliego de condiciones administrativas, aunque entiende que “… se debería seguir el procedimiento establecido para solicitar la anulación...”, y otra solicitud sobre la “...base legal por la que la Administración Portuaria […] ejecutará obras de dragado de la bocana de la ría del Piedra, es decir, “...los motivos y fundamentos legales de la ejecución de una obra pública”. Hechas estas consideraciones, el reclamante solicita “[q]ue se revoque la Resolución de la Agencia de Puertos de Andalucía por la que se inadmite la solicitud y se conceda el acceso parcial a la información solicitada relativa a la base legal por el que la Administración Portuaria con fondos públicos, ejecutara obras de dragado de la bocana de la ría de Piedra...” Cuarto. Con fecha 3 de junio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. En escrito de fecha 1 de junio de 2016, el Consejo solicita a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido documentación alguna al respecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación versa sobre un supuesto idéntico al que abordamos en la Resolución 71/2016, por lo que, como es obvio, nos atendremos a lo argumentado y resuelto en la misma. En efecto, como sucediera en el anterior supuesto, también la solicitud que ahora nos ocupa pretende obtener la anulación de una cláusula de un pliego de condiciones de una concesión administrativa vigente. Y, al igual que entonces, el reclamante realiza una interpretación del contenido de su solicitud en la que considera que, en puridad, son dos las peticiones que encierra la misma, y que lo que quiere conocer es la base legal por la que la Administración ejecuta unas obras de dragado. Pues bien, en lo concerniente a la solicitud de anulación de la cláusula del pliego de condiciones de la concesión administrativa, es evidente que el objeto de la reclamación planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Así es; con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo dicte un acto revocando la cláusula de un pliego de condiciones de un contrato de concesión administrativa; cuestión ésta que, como decimos, nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudiera plantearse donde el reclamante podría pretender tal revocación. En definitiva, no procede que este Consejo pueda dictar resolución revocando la cláusula de un pliego de una concesión administrativa, pues dicha petición está completamente fuera del ámbito objetivo de la LTPA, por lo que este Consejo confirma la decisión del órgano reclamado de inadmitir la solicitud de acceso a la información. Tercero. Como se ha dicho, el reclamante realiza, en vía de reclamación, una interpretación de su solicitud consistente en que lo que le interesa es conocer la “base legal por la cual la Administración Portuaria, con fondos públicos, ejecutará obras de dragado de la bocana de la Ría del Piedra, cuando consta como de obligación que dichas obras sean a cargo de las instalaciones náuticas concesionadas en la Ría”. Y añade a continuación la reclamación: “Por lo que solicito como afectado que dicha cláusula y a fin de no incurrir en posible ilicitud, se emita Resolución administrativa anulando dicha cláusula”. Pues bien, tampoco cabe asumir este extremo de la petición del reclamante, toda vez que al mismo le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que determina la inadmisión de las solicitudes “[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Así es; el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se realice ad hoc un documento en el que se informe al peticionario sobre “...los motivos y fundamentos legales de la ejecución de una obra pública”, y que exige, por tanto, de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía una expresa tarea de creación de un nuevo documento que contenga la motivación o argumentación jurídica de una previa actuación de un órgano. En consecuencia, hemos de concluir que esa realización de un informe jurídico expreso para dar respuesta a la petición que nos ocupa constituye reelaboración a los efectos de la LTPA, y por tanto resultaría igualmente inadmisible dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.