El ciudadano solicitó a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía la base legal para ejecutar obras de dragado y la anulación de una cláusula de un pliego. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud de anulación excede el ámbito de la ley de transparencia y la petición de base legal requiere una reelaboración de información.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de anulación de una cláusula de un pliego de condiciones no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información, sino una pretensión de revocación administrativa ajena al objeto de la LTPA.
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La petición de los motivos y fundamentos legales de una actuación administrativa constituye una solicitud de información que requiere la creación de un nuevo documento ad hoc.
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Se considera inadmisible la solicitud cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
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El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, y no incluye el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2016, de 3 de agosto, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 74/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 19 de abril de 2016, ante el Portal de Transparencia
de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de
Fomento y Vivienda, en los siguientes términos:
“ASUNTO: SOLICITANDO ANULACIÓN CLÁUSULA PLIEGO CONDICIONES.
INFORMACIÓN: Base Legal por la cual la Administración Portuaria CON
FONDOS PÚBLICOS, ejecutará obras de DRAGADO DE LA BOCANA DE LA
RÍA DEL PIEDRA, cuando consta como de obligación que dichas obras sean a
cargo de las Instalaciones Náuticas Concesionadas en la Ría. Por lo que
solicito como afectado que dicha cláusula y a fin de no incurrir en posible
ilicitud, se emita RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ANULANDO DICHA
CLÁUSULA”.
Segundo. En Resolución de 9 de mayo de 2016, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
resuelve inadmitir la solicitud por no encontrarse incluida dentro del ámbito de aplicación de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, considerando que la
revisión de una cláusula de un pliego de condiciones de una concesión administrativa vigente
deberá ser objeto de los correspondientes procedimientos de impugnación previstos en la
normativa aplicable.
Tercero. El 19 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), una reclamación interpuesta ante la citada
Resolución. En ella el interesado realiza una interpretación del contenido de la solicitud de
acceso denegada, entendiendo que de la misma “...se desprende que existen dos
solicitudes”. De un lado, solicita la emisión de una resolución administrativa que anule una
cláusula de un pliego de condiciones administrativas, aunque entiende que “… se debería
seguir el procedimiento establecido para solicitar la anulación...”, y otra solicitud sobre la
“...base legal por la que la Administración Portuaria […] ejecutará obras de dragado de la
bocana de la ría del Piedra, es decir, “...los motivos y fundamentos legales de la ejecución de
una obra pública”. Hechas estas consideraciones, el reclamante solicita “[q]ue se revoque la
Resolución de la Agencia de Puertos de Andalucía por la que se inadmite la solicitud y se
conceda el acceso parcial a la información solicitada relativa a la base legal por el que la
Administración Portuaria con fondos públicos, ejecutara obras de dragado de la bocana de la
ría de Piedra...”
Cuarto. En escrito de fecha 7 de julio de 2016, el Consejo solicita a la Agencia Pública de
Puertos de Andalucía copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la
reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido documentación alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación versa sobre un supuesto idéntico al que abordamos en la
Resolución 71/2016, por lo que, como es obvio, nos atendremos a lo argumentado y
resuelto en la misma. En efecto, como sucediera en el anterior supuesto, también la solicitud
que ahora nos ocupa pretende obtener la anulación de una cláusula de un pliego de
condiciones de una concesión administrativa vigente. Y, al igual que entonces, el reclamante
realiza una interpretación del contenido de su solicitud en la que considera que, en puridad,
son dos las peticiones que encierra la misma, y que lo que quiere conocer es la base legal
por la que la Administración ejecuta unas obras de dragado.
Pues bien, en lo concerniente a la solicitud de anulación de la cláusula del pliego de
condiciones de la concesión administrativa, es evidente que el objeto de la reclamación
planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Así es; con la
misma, el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un
derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este
Consejo sometería a examen, sino que este Consejo dicte un acto revocando la cláusula de
un pliego de condiciones de un contrato de concesión administrativa; cuestión ésta que,
como decimos, nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del
procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias
procedentes en vía administrativa o judicial que pudiera plantearse donde el reclamante
podría pretender tal revocación.
En definitiva, no procede que este Consejo pueda dictar resolución revocando la cláusula de
un pliego de una concesión administrativa, pues dicha petición está completamente fuera del
ámbito objetivo de la LTPA, por lo que este Consejo confirma la decisión del órgano
reclamado de inadmitir la solicitud de acceso a la información.
Tercero. Como se ha dicho, el reclamante realiza, en vía de reclamación, una interpretación
de su solicitud consistente en que lo que le interesa es conocer la “base legal por la cual la
Administración Portuaria, con fondos públicos, ejecutará obras de dragado de la bocana de
la Ría del Piedra, cuando consta como de obligación que dichas obras sean a cargo de las
instalaciones náuticas concesionadas en la Ría”. Y añade a continuación la reclamación: “Por
lo que solicito como afectado que dicha cláusula y a fin de no incurrir en posible ilicitud, se
emita Resolución administrativa anulando dicha cláusula”.
Pues bien, tampoco cabe asumir este extremo de la petición del reclamante, toda vez que al
mismo le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), que determina la inadmisión de las solicitudes “[r]elativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Así es; el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre ya en
poder del órgano reclamado, sino que se realice ad hoc un documento en el que se informe
al peticionario sobre “...los motivos y fundamentos legales de la ejecución de una obra
pública”, y que exige, por tanto, de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía una expresa
tarea de creación de un nuevo documento que contenga la motivación o argumentación
jurídica de una previa actuación de un órgano. En consecuencia, hemos de concluir que esa
realización de un informe jurídico expreso para dar respuesta a la petición que nos ocupa
constituye reelaboración a los efectos de la LTPA, y por tanto resultaría igualmente
inadmisible dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la
citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública de
Puertos de Andalucía, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y
Tercero.