El ciudadano solicitó a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía la base legal para ejecutar obras de dragado y la anulación de una cláusula de un pliego. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud de anulación excede el ámbito de la ley de transparencia y la petición de base legal requeriría una reelaboración de información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de anulación de una cláusula de un pliego de condiciones no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que debe canalizarse vía impugnación administrativa o judicial.
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El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que no tenía previamente.
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La petición de los motivos y fundamentos legales de una obra pública implica una tarea de creación de un nuevo documento, lo cual constituye una reelaboración de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2016, de 3 de agosto, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 91/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de abril de 2016, ante el Portal de Transparencia
de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de
Fomento y Vivienda, en los siguientes términos:
“ASUNTO: SOLICITANDO ANULACIÓN CLÁUSULA PLIEGO CONDICIONES.
INFORMACIÓN: Base Legal por la cual la Administración Portuaria CON
FONDOS PÚBLICOS, ejecutará obras de DRAGADO DE LA BOCANA DE LA
RIA DEL PIEDRA, cuando consta como de obligación que dichas obras sean a
cargo de las Instalaciones Náuticas Concesionadas de la Ría. Por lo que
solicito como afectado que dicha cláusula y a fin de no incurrir en posible
ilicitud, se emita RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ANULANDO DICHA
CLÁUSULA”.
Segundo. En Resolución de 9 de mayo de 2016, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
resuelve inadmitir la solicitud por no encontrarse incluida dentro del ámbito de aplicación de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, considerando que la
revisión de una cláusula de un pliego de condiciones de una concesión administrativa vigente
deberá ser objeto de los correspondientes procedimientos de impugnación previstos en la
normativa aplicable.
Tercero. El 31 de mayo de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), una reclamación interpuesta ante la citada
Resolución. En ella el interesado realiza una interpretación del contenido de la solicitud de
acceso denegada, entendiendo que de la misma “...se desprende que existen dos
solicitudes”. De un lado, solicita la emisión de una resolución administrativa que anule una
cláusula de un pliego de condiciones administrativas, aunque entiende que “… se debería
seguir el procedimiento establecido para solicitar la anulación...”, y otra solicitud sobre la
“...base legal por la que la Administración Portuaria […] ejecutará obras de dragado de la
bocana de la ría del Piedra, es decir, “...los motivos y fundamentos legales de la ejecución de
una obra pública”. Hechas estas consideraciones, el reclamante solicita “[q]ue se revoque la
Resolución de la Agencia de Puertos de Andalucía por la que se inadmite la solicitud y se
conceda el acceso parcial a la información solicitada relativa a la base legal por el que la
Administración Portuaria con fondos públicos, ejecutara obras de dragado de la bocana de la
ría de Piedra...”
Cuarto. Con fecha 7 de junio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. En escrito de fecha 7 de junio de 2016, el Consejo solicita a la Agencia Pública de
Puertos de Andalucía copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la
reclamación.
Sexto. El 7 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo el informe del órgano reclamado
considerando, en síntesis, que la resolución de inadmisión es ajustada al contenido de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2. a) de dicho texto legal entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez examinado el escrito de reclamación del interesado es preciso señalar que en los
términos de la solicitud, a la que este Consejo ha de ceñirse para resolver la reclamación, la
petición va dirigida a obtener la anulación de una cláusula de un pliego de condiciones de
una concesión administrativa vigente. No obstante, el reclamante realiza una interpretación
del contenido de su solicitud en la que considera que no sólo es una, sino dos las peticiones
que encierra la misma, y que lo que quiere conocer es la base legal por la que la
Administración ejecuta unas obras de dragado.
Pues bien, efectivamente, en lo que concierne a la solicitud de anulación de la cláusula del
pliego de condiciones de la concesión administrativa y a la vista de lo preceptuado en los
artículos citados, es evidente que el objeto de la reclamación planteada no tiene acogida en
la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no
pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la
Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a
examen, sino que este Consejo dicte un acto revocando la cláusula de un pliego de
condiciones de un contrato de concesión administrativa; cuestión ésta que, como decimos,
nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento
administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía
administrativa o judicial que pudiera plantearse donde el reclamante podría pretender tal
revocación.
En definitiva, no procede que este Consejo pueda dictar resolución revocando la cláusula de
un pliego de una concesión administrativa, pues dicha petición está completamente fuera del
ámbito objetivo de la LTPA, por lo que este Consejo confirma la decisión del órgano
reclamado de inadmitir la solicitud de acceso a información por no constituir esta materia
objeto de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Tercero. Como se ha dicho, el reclamante realiza, en vía de reclamación, una interpretación
de su solicitud consistente en que lo que le interesa es conocer la “base legal por la cual la
Administración Portuaria, con fondos públicos, ejecutara obras de dragado de la bocana de
la Ría del Piedra, cuando consta como de obligación que dichas obras sean a cargo de las
instalaciones náuticas concesionadas de la Ría”. Y añade a continuación la reclamación: “Por
lo que solicito como afectado que dicha cláusula y a fin de no incurrir en posible ilicitud, se
emita Resolución administrativa anulando dicha cláusula”.
Pues bien, tampoco cabe asumir este extremo de la petición del reclamante, toda vez que al
mismo le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), que determina la inadmisión de las solicitudes “[r]elativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Así es; el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre ya en
poder del órgano reclamado, sino que se realice ad hoc un documento en el que se informe
al peticionario sobre “...los motivos y fundamentos legales de la ejecución de una obra
pública”, y que exige, por tanto, de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía una expresa
tarea de creación de un nuevo documento que contenga la motivación o argumentación
jurídica de una previa actuación de un órgano. En consecuencia, hemos de concluir que esa
realización de un informe jurídico expreso para dar respuesta a la petición que nos ocupa
constituye reelaboración a los efectos de la LTPA, y por tanto resultaría igualmente
inadmisible dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la
citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública de
Puertos de Andalucía, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo y
Tercero.