El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benaocaz acceso a expedientes y licencias de obras de un polígono industrial en el Parque Natural Sierra de Grazalema. Ante la falta de respuesta y la dificultad de localización de los documentos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser información ambiental sujeta a un régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en la definición de información ambiental según la Ley 27/2006, la cual regula los derechos de acceso a la información y participación pública en materia de medio ambiente.
2
La Ley de Transparencia de Andalucía es aplicable solo supletoriamente respecto a la Ley 27/2006 cuando se trata de información ambiental.
3
El régimen impugnatorio para la denegación de información ambiental se rige por los recursos administrativos generales y el recurso contencioso-administrativo, según el art. 20 de la Ley 27/2006.
4
El Consejo de Transparencia carece de atribución para conocer reclamaciones sobre documentación ambiental, ya que estas deben canalizarse a través de los medios de impugnación previstos en la normativa específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 70/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz)
en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 086/2016)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 29 de diciembre de 2015 una petición de
información dirigida al Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz) relacionada con la construcción
de un polígono industrial en el interior del Parque Natural “Sierra de Grazalema” del
siguiente tenor:
“1.-Personarse en los siguientes expedientes: Plan Parcial del Sector SAU 1
“Venta Martín”; Licencias de obras concedidas en dicho ámbito del SAU 1 y
cuantos otros expedientes administrativos existen relacionados con el ámbito
del SAU 1”
”2.-Se nos reconozca la condición de interesados en todos estos expedientes
con los efectos previstos en la legislación vigente”.
Segundo. El 26 de febrero de 2016, al no recibir contestación alguna, el solicitante se
persona en el Ayuntamiento y se le permite el acceso a la información del expediente
anteriormente reseñado, pero no así a las licencias de obras referidas, ya que “según me
aseguró la Secretaria, desconocía su localización”.
Tras la consulta, redacta una nueva petición de información en la que vuelve a solicitar copias
de las licencias de obras en cuestión y los siguientes documentos:
• Escrito de la Delegada Provincial de la C.M.A. [Consejería de Medio Ambiente] de
fechas 25/04/2008 R.E. 683 [sobre la necesidad de autorización ambiental y
afectación al Parque Natural] y 26/03/2008 R.E. 454. [relativa a impacto paisajístico]
• Resolución-Certificación Registral sobre la inscripción y el depósito en el registro
autonómico de instrumentos urbanísticos
• Informes técnicos del SAM: 23/08/2006, de 16/12/2006 y 9/2/2006
• Certificaciones Secretaría Ayuntamiento: Aprobaciones definitiva PP Venta Martín de
4/10/2006; Aprobación Inicial PP de 17/2/2006 y Aprobación Provisional PP
27/9/2006.
• Decretos de Alcaldía: Aprobación definitiva PP Venta Martín de 4/10/2006;
Aprobación inicial PP de 17/2/2006 y aprobación proyecto urbanización de
4/10/2006.
• Escrito-informe delegado provincial de Obras Públicas y Transporte de 10/08/2006.
E.E. 864
• Escrito a la oficina del P.N. [Parque Natural] R.S. 327 4/6/2008
• Escrito del Director del P.N. [Parque Natural] R.E. 152 29/01/2007
• Autorización de Vertidos R.E. 301 05/03/2007
• Licencia de obras [referida a captación de aguas]
Tercero. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Benaocaz a la
solicitud referida, la entidad solicitante formuló reclamación, que tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) el 25
de mayo de 2016. Con base en lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicita el reconocimiento
del derecho de acceso a la información en los términos expuestos en las solicitudes
planteadas.
Cuarto. Con fecha 7 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 7 de junio de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación,
concediéndole plazo de diez días.
Sexto. El 6 de julio de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de
Benaocaz en el que, en síntesis, se manifiesta que en ningún momento se ha denegado el
derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante; que carecen de personal
técnico para poner en marcha el Portal de Transparencia; y que no “damos con los
expedientes de licencias de obras” [sic]. El escrito finaliza con una invitación al solicitante a las
dependencias del Ayuntamiento para poder suministrarle toda la información que necesite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece en sus apartados 2 y 3 lo
que sigue:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.”
A la vista de los documentos solicitados por el reclamante resulta preciso analizar si los
mismos se encuentran dentro del concepto de información ambiental de la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
El artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por información
ambiental, estableciendo lo que sigue:
“Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
«a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos
los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
«b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
«c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
«d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
«e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
«f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b) y c).”
Atendiendo al contenido del precepto citado, puede concluirse que la información solicitada
por el reclamante se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, debiendo plantearse dicha petición, como se indica en su artículo 10, a la
autoridad pública competente para resolverla. De hecho, el reclamante basó su solicitud de
información expresamente en la normativa reguladora del procedimiento administrativo
común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley andaluza 9/2007, de 22 de octubre), en la
propia Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente,
que recoge el Convenio de Aarhus, de junio de 1998, además de en las Leyes de
transparencia. No obstante, la aplicación de la normativa de transparencia, como recoge la
ya citada Disposición Adicional Cuarta, apartado 1 de la LTPA, sólo resulta de aplicación
supletoriamente respecto a la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula el acceso a la
información ambiental.
A este respecto, es preciso señalar que el art. 20 de la misma Ley 27/2006, de 18 de julio,
regula el régimen impugnatorio disponiendo lo que sigue:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una
autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia
de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos
regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y demás normativa aplicable y, en su caso el recurso contencioso-
administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, debemos concluir que
a la solicitud de información formulada por el reclamante le resulta de aplicación el régimen
de acceso a la información ambiental prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en ella se
contempla la forma de impugnar los actos u omisiones del órgano competente para
suministrar la información ambiental. En consecuencia, este Consejo carece de atribución
para conocer de la reclamación interpuesta por el reclamante sobre dicha documentación,
por lo que procede declarar su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXXcontra la resolución presunta
del Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz), de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento
Jurídico Segundo.