El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Antequera información sobre plazos y prórrogas de ejecución de obras del Sector SUP-7 "La Verónica". Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información, ya que es pública y la administración no alegó límites legales ni colaboró con el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento constituye un incumplimiento del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG y el artículo 32 de la LTPA.
2
La falta de respuesta administrativa produce un acto presunto de denegación de la solicitud.
3
La carga de argumentar la aplicación de cualquier límite al derecho de acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
4
Al no haber invocado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, y siendo la información inequívocamente pública según el art. 2.a) de la LTPA, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 88/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga)
por denegación de información (Reclamación núm. 103/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 30 de noviembre de 2015 y posteriormente el 4
de abril de 2016, escritos ante el Ayuntamiento de Antequera en los que solicitaba en
relación con el Sector SUP-7 “La Verónica” del P.G.O.U de Antequera, el acceso a la
siguiente información:
“1. Fecha en la que inicialmente estaba prevista que las obras de ejecución del
sector debían estar finalizadas.
«2. En el supuesto de que dicho plazo hubiera expirado, si se ha solicitado una
prórroga, y en caso afirmativo, en qué fecha fue solicitada, con remisión de una
copia de la solicitud.
«3. En el supuesto de que se hubiera solicitado una prórroga, si la misma ha sido
concedida, y, en caso afirmativo, en qué fecha, con remisión de una copia del
acuerdo concediendo la prórroga.”
Segundo. Con fecha 16 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la
ausencia de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior y en la que reitera la
petición inicial de información.
Tercero. El 20 de junio de 2016, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 20 de junio de 2016 al Ayuntamiento de Antequera, copia
del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido
documentación alguna en este órgano.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento de Antequera supone un incumplimiento de
lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en
su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la
legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el
artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con
base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el
caso de los órganos que la apliquen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de Antequera la citada documentación y, hasta la fecha, no ha sido remitida a
este órgano, por lo que dicha entidad queda advertida de la obligación de colaborar en la
tramitación de las reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo
previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el
informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Pues bien, comoquiera que la información solicitada por el interesado en relación con el
Sector SUP-7 “La Verónica” del P.G.O.U de Antequera es inequívocamente pública a los
efectos del art 2.a) de la LTPA, y en la medida en que el órgano reclamado optó por no
contestar a nuestro requerimiento de informe, expediente y alegaciones y, por tanto, no ha
invocado ningún límite o causa de inadmisión que pudiera justificar la denegación del acceso
a la información solicitada, debemos estimar la presente reclamación instando al
Ayuntamiento de Antequera a que ponga la misma a disposición del reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Antequera,
según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Antequera a que en el plazo de quince días facilite al
reclamante la información solicitada, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.