El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gerena una copia del informe de Estudio Acústico del municipio. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, al determinar que la solicitud se rige por la normativa específica de información ambiental (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe acústico se encuadra en la definición de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)
(Reclamación núm. 102/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 5 de mayo de 2016 al Ayuntamiento de
Gerena (Sevilla) un escrito en el que solicita una copia del informe de Estudio Acústico
en dicho municipio. Entre otras disposiciones, fundamentaba su petición en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud planteada, el interesado formuló
reclamación por incumplimiento de la obligación de información, que tuvo entrada en el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo)
el día 16 de junio de 2016.
Tercero. Con fecha 20 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Cuarto. En escrito de fecha 20 de junio de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Gerena copia completa y ordenada del expediente, informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones considerase pertinentes para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 26 de julio de 2016, se recibe en el Consejo respuesta del Ayuntamiento en el
que informa que, el 5 de julio de 2016, se le remitió contestación al solicitante,
consistente en una resolución del Defensor del Pueblo andaluz relativa a las “molestias
causadas con ocasión de fiestas patronales”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA)
Segundo. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, establece en sus apartados 2 y 3
lo que sigue:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a
la reutilización.”
Tercero. La solicitud versaba sobre una petición de un informe acústico en relación con
un episodio de contaminación acústica en el municipio, siendo preciso analizar si dicho
documento se incluye en el concepto de información ambiental de la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El artículo 2.3 de esta Ley contiene la definición de lo que ha de entenderse por
información ambiental, estableciendo lo que sigue:
“Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
«a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
«b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
«c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a
proteger estos elementos.
«d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
«e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c), y
«f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).”
A la vista del contenido del precepto citado, la información solicitada por el reclamante
se encuadra en la definición de información ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
debiendo dirigirse, como se indica en su artículo 10, a la autoridad pública competente
para resolverla, entendiendo por tal aquella en cuyo poder obre la información. La LTPA
sólo será aplicable, por tanto, de manera supletoria en materia de acceso a la
información ambiental. De hecho, el propio solicitante se apoyaba en la citada Ley
27/2006, de 18 de julio, al realizar la petición.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, debemos
concluir que a la solicitud de información formulada por el reclamante le resulta de
aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio. En consecuencia, este Consejo carece de
competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede declarar
la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, contra el Ayuntamiento de Gerena
(Sevilla), por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.