Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Cuevas del Campo informes jurídicos sobre contratación y códigos de cotización. Tras una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitante basó su petición original en la normativa de régimen local y no en la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos públicos locales disponen de dos vías alternativas para acceder a la información: la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) o la legislación de transparencia (LTPA).
2
La elección de uno de estos bloques normativos en la solicitud original vincula tanto al órgano de gobierno como al solicitante, debiendo aplicarse íntegramente dicho grupo normativo.
3
Al fundamentar la solicitud basándose expresamente en la LRBRL y el ROF, la interesada optó por la vía del desempeño del cargo público y no por la vía del derecho de acceso a la información pública.
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La invocación de la legislación de transparencia por primera vez en la reclamación ante el Consejo no es válida para cambiar la vía procesal ya elegida en la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Cuevas del Campo
(Granada) por denegación de información (Reclamación núm. 100/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escritos dirigidos al Ayuntamiento de Cuevas del Campo (Granada) el 13
de enero de 2016, XXX, y con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 14, 15, 16 y 84 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), solicitó
“informe jurídico de los procedimientos llevados a cabo para los procesos de contratación de
contratos de sustitución por bajas o vacaciones” e “Informe de vida laboral del código de la
cuenta de cotización del Ayuntamiento de Cuevas del Campo”.
Segundo. El Ayuntamiento le requirió el 14 de enero de 2016 que precisara el código de la
cuenta de cotización a la que se refería, y el 25 del mismo mes volvió a requerirle, como
continuación del escrito anterior, que indicara exactamente a qué tipo de contrato se refería y
a qué año, siendo contestado por la solicitante en el mismo día, reiterándose en su petición.
El 5 de febrero siguiente, al seguir sin la información pretendida, presenta otro escrito
volviendo a pedir lo solicitado.
Tercero. Mediante escrito fechado el 9 de marzo de 2016, el Ayuntamiento da traslado a la
solicitante de las copias de los códigos de cuenta de cotización por ella solicitados, dándole
traslado asimismo de la Providencia de la Alcaldía de 9 de marzo de 2016, donde la
Alcaldesa pone en su conocimiento que, “[r]especto al requerimiento de informes jurídicos en
los procedimientos de contratación, solicitado por (…), vengo a manifestar que la Secretaria-
Interventora sólo informa en los casos legalmente establecidos”.
Cuarto. El 15 de junio de 2016, la solicitante presenta reclamación dirigida a este Consejo
mostrando su disconformidad con la forma de actuar del Ayuntamiento, al abrigar la
sospecha de “que se han hecho contratos sin ningún procedimiento administrativo”, e
igualmente porque, en el marco del procedimiento llevado a cabo para la contratación de
personas en exclusión social a través del Decreto Ley 8/2014, “no se ha hecho pública
ninguna lista de admitidos y excluidos sin dar lugar a un periodo de alegaciones para que las
personas excluidas pudiesen manifestar las alegaciones que estimasen oportunas”.
Quinto. El Consejo solicitó el 20 de junio de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El
mismo día se cursó comunicación a la interesada informándole del inicio del procedimiento
para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Sexto. Con fecha 6 de julio de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de
Cuevas del Campo con el que se acompaña informe y expediente. En el informe adjunto se
rebate, en esencia, el escrito que la solicitante remite a este Consejo, expresando que es
“radicalmente falso” que el equipo de gobierno incumpla la normativa prevista en materia de
transparencia ya que “ha sido el primer gobierno local de Cuevas del Campo en elaborar y
aprobar la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno (...)”. Explica que las solicitudes
presentadas por la concejala no concretaban claramente lo que pedía, por lo que se le
requirió que precisara sus peticiones, al resultar “imposible y contrario al principio de
economía informar sobre conceptos tan genéricos y abstractos como procesos de
contratación o códigos de cotización sin acotar aunque sea someramente, el tiempo o los
datos a los que se refiere”. En cuanto al informe jurídico en los procesos de contratación,
explica que en la Providencia de la Alcaldía donde se expresa que “la Secretaria sólo informa
en los casos legalmente establecidos”, “se obvia el contenido del artículo 173 del ROFEL, al
que la mencionada Providencia se ajusta escrupulosamente”. Por último, en lo que respecta
a la publicación de las listas de admitidos-excluidos, expresa que fue la reclamante “la
encargada de colocarlas en el tablón de anuncios”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación versa sobre la solicitud de información dirigida por un
cargo representativo local al órgano de gobierno municipal. No es la primera vez que se
suscita ante este Consejo una controversia de esta naturaleza, cuya resolución exige
previamente determinar si resulta de aplicación la legislación en materia de transparencia o si,
por el contrario, la misma debe elucidarse en el marco del “ régimen jurídico específico de
acceso a la información” existente sobre el particular (segundo apartado de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA).
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función ”, fijando un plazo de
cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance
queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la
regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2),
identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad
de autorización (art. 15) y fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la
información (art. 16).
Pues bien, según tuvimos ocasión de declarar en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, y
en la Resolución 56/2016, de 13 de julio, y 82/2016, de 3 de agosto, la existencia de este
específico régimen no entraña que el acceso a la información que conste en los órganos
de gobierno municipales por parte de los propios concejales se rija única y
exclusivamente por esta normativa, ciñéndose la LTPA a operar meramente como
derecho supletorio. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA],
argumentamos sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de
los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de
acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y
exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la
LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las
corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de
transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los
cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías
alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de
gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se
plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría
acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts.
114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la
información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso,
obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la
correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración
Jurídica primera; Resolución 56/2016, FJ 3º).
Dicho lo anterior, conviene sin duda destacar -como ya hicimos en el FJ 4º de la Resolución
56/2016- que, una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos
bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación -y
así figura expresamente en la solicitud de información que se apoya expresamente en la
LRBRL y en el ROF), esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio
concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo. Y habida
cuenta de que la conformación del derecho a la información es muy diferente en los
reiterados bloques normativos, al diferir en cuestiones esenciales tales como el trámite de
admisión, el sistema de límites y el régimen de recursos, huelga insistir en lo determinante
que resulta evitar toda posible ambigüedad o confusión en torno a la vía que el interesado
quiere realmente transitar.
Tercero. En el presente caso, la petición de información la efectuó la interesada en su
condición de cargo público motivando la misma con base en el artículo 77 LRBRL y en
los artículos 14,15, 16 y 84 ROF, y, por ende, se canalizaba expresamente a través de la
legislación reguladora del régimen local. Por lo demás, ninguna referencia se hacía en dicho
escrito a que la petición de la documentación se hacía en virtud de lo previsto en la
legislación en materia de transparencia. Tan sólo en la reclamación presentada ante este
Consejo se invoca, por vez primera, esta legislación.
En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación. Sin embargo, esta decisión de inadmisión no empece a que la interesada, como
cualquier otro ciudadano, pueda en el futuro dirigir esta solicitud de información al
Ayuntamiento, no ya en su condición de concejal que ejercita su derecho al desempeño del
cargo público, sino como titular del derecho a acceder a la información pública reconocido
en la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, por las razones expuestas en los
Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.