Inadmitida 07/09/2016 · 120 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la licencia de actividad de la residencia de deportistas del CEAR de Sevilla

El ciudadano solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía la licencia de actividad de la residencia de deportistas del CEAR de Sevilla. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al ratificar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ratifica la inadmisión de la solicitud al ser idéntica a una formulada anteriormente por el mismo reclamante que quedó firme y consentida
2 La solicitud es considerada manifiestamente repetitiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG
3 Se determina que la nueva solicitud no busca información distinta, sino prolongar artificialmente el plazo perentorio para interponer reclamaciones
4 Se aplica el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes repetitivas cuando coinciden con otras anteriores ya resueltas y firmes

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía en materia de denegación de información (Reclamación núm. 99/2016). ANTECEDENTES Primero. El día 10 de mayo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, el ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de información: “ASUNTO: copia de la licencia de actividad y/o apertura de la residencia de deportistas de alto rendimiento. INFORMACIÓN: ESTA SOLICITUD YA ESTÁ HECHA PERO NO ME HA DADO TIEMPO DE RECLAMAR. RUEGO ME CONTESTEN DE NUEVO. Solicito copia de la licencia de actividad y/o apertura otorgada por el Ayuntamiento de Sevilla para poder ejercitar la actividad de RESIDENCIA de deportistas en el centro de remo y piragüismo en Sevilla, CEAR, que gestiona la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y el Deporte de Andalucía, S.A., o la antigua Deporte Andaluz, S.A.” Segundo. El 11 de mayo de 2016 se le comunica al interesado la iniciación del procedimiento para resolver la solicitud de información, que compete a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. Tercero. Con fecha 30 de mayo de 2016, la citada Empresa comunica al solicitante la Resolución por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de información y proceder al archivo de la misma, al considerarla “idéntica a la recogida en el EXP-2016/0000;;;- PID@, de fecha 9 de marzo de 2016, en la que también se solicitaba, por la misma persona, la licencia de ocupación de la Residencia de Deportistas del Centro de Alto Rendimiento de Remo y Piragüismo de Sevilla. Esta solicitud se resolvió concediendo el acceso a la información mediante el envío al solicitante de la licencia de ocupación emitida por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (…). Por lo que se inadmite por repetitiva(...)” Cuarto. En escrito fechado el 10 de junio de 2016, el interesado presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que, entre otros extremos, afirma lo siguiente: “El día 10/05/2016 VUELVO A REALIZAR DE NUEVO la solicitud de licencia de ACTIVIDAD (ACTIVIDAD, NO DE OCUPACIÓN) que ya realicé en otra solicitud y que no me dio tiempo reclamar a este Consejo de la Transparencia de Andalucía (sic)” Quinto. Con fecha 20 de junio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo y Deporte. Sexto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el 4 de julio de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, en el que informa que la solicitud fue resuelta en tiempo y forma con su inadmisión por afectar al art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Como el propio interesado reconoce en su escrito de reclamación, la solicitud de información que presentó el 10 de mayo de 2016 es idéntica a otra presentada por él (de 9 de marzo de 2016). Y, en efecto, este Consejo no puede sino ratificar que la misma es manifiestamente repetitiva, al ser idéntica a una formulada con anterioridad por el ahora reclamante, que fue resuelta en su día por el mismo órgano reclamado, y contra la que no interpuso reclamación, quedando pues firme y consentida, por lo que claramente resulta de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.e) LTAIBG. Según señalamos en la Resolución 58/2016 en un caso prácticamente idéntico planteado por el mismo solicitante, con la presentación de la actual reclamación no se persigue sino la prolongación artificial del plazo perentorio de un mes establecido para la interposición de las reclamaciones (art. 24.2 LTAIBG, en relación con el art. 33 LTPA); plazo dentro del cual no pudo- porque no le dio tiempo, aduce el interesado- formular reclamación contra la anterior solicitud de información. Por lo demás, conviene apuntar que esta línea interpretativa de la causa de inadmisión ex art. 18.1.e) LTAIBG ha sido también asumida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, en el que trata los supuestos de solicitudes de información repetitiva o abusiva. En efecto, respecto de la solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, entiende que lo será “cuando de forma patente, clara y evidente… [c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto (…); o cuando “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiese existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 30 de mayo de 2016 de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía.