El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lebrija copia de la documentación relativa a un contrato con veterinarios para análisis de ADN. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de dicha documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al no obrar la información en poder de la entidad, no siendo posible acceder a datos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada debe cumplir la definición de información pública, requiriendo que los documentos obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Al declarar la administración la inexistencia de la documentación, no se cumple el presupuesto necesario para que la información sea considerada pública a efectos de la LTPA.
3
No cabe ofrecer información que se declara inexistente, sin que el Consejo de Transparencia valore la corrección jurídica sobre si dicha información debería existir o no.
Texto completo
RESOLUCIÓN 84/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por
denegación de información (Reclamación núm. 98/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó el 19 de abril de 2016 una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Lebrija.
Con base en “el artículo 6 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, y a lo establecido en el artículo 15, de acceso a información relativa a la gestión
administrativa sobre contratos, convenios y subvenciones de las entidades adscritas a esta
Ley”, en dicho escrito se solicita concretamente lo siguiente: “una copia de los siguientes
elementos en formato papel o digital, del contrato, convenio o subvención pública, tal y como
recoge el de la citada ley (sic) que el Ayuntamiento de Lebrija tiene suscrito con
losveterinarios ;;;para el análisis del ADN, tal y como se reconoce en suescrito de 06
de abril de 2016: memoria justificativa, pliego de cláusulas administrativasparticulares,
pliego de condiciones técnicas, actas de la mesa de contratación, resolución de
adjudicación, contrato firmado entre las empresas y el Ayuntamiento”.
Segundo. Con fecha 11 de junio de 2016, la solicitante recibe escrito del Secretario General
del Ayuntamiento de Lebrija, fechado el 30 de mayo, donde certifica “[q]ue según los datos
obrantes en la Secretaría a mi cargo, no consta tramitado procedimiento de contratación
para análisis de ADN canino, ni consecuentemente figuran en nuestros archivos los
siguientes documentos: memoria justificativa, pliego de cláusulas administrativas particulares,
pliego de condiciones técnicas, actas de mesa de contratación, resolución de
adjudicación,ni contrato con los veterinarios ;;;.
Tercero. El 13 de junio de 2016 la solicitante, al no estar conforme con la respuesta del
Ayuntamiento, interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reiterándose en lo solicitado ante el
Ayuntamiento, alegando la falta de respuesta por parte del mismo.
Cuarto. Con fecha 16 de junio de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 16 de junio de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación,
concediéndole plazo de diez días.
Sexto. Con fecha 04 de julio de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
de Lebrija que da contestación al requerimiento del informe y expediente solicitados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Constituye un presupuesto necesario para que este Consejo entre a conocer
sobre una reclamación planteada comprobar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) LTPA. Es decir, si la
información solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o
formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la
Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, al respecto, el órgano reclamado sostiene que “no consta tramitado
procedimiento de contratación para análisis de ADN canino, ni consecuentemente figuran en
nuestros archivos los siguientes documentos: memoria justificativa, pliego de cláusulas
administrativas particulares, pliego de condiciones técnicas, actas de mesa de
contratación,resolución de adjudicación, ni contrato con los veterinarios ;;;”. Por
consiguiente, al no obrar en poder de la entidad local la concreta
documentación solicitada, no puede considerarse que constituya información pública a los
efectos de la LTPA [art. 2 a)], pues no cabe ofrecer la información que se declara inexistente,
sin que este Consejo entre a valorar la corrección jurídica de si esa información debiera existir
o no. En su consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la reclamación.
Tercero. Es oportuno que este Consejo realice dos observaciones a la vista del expediente
remitido por el Ayuntamiento de Lebrija. De su examen se puede constatar, por un lado, que
el Ayuntamiento cumplió con su obligación de dar respuesta al escrito de la solicitante,
aunque eso sí, de forma extemporánea, lo que supone un incumplimiento de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG están obligados a resolver
expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean
planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser
constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTAIBG.
Por otro lado, en la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento a la solicitante no se incluía el
correspondiente pie de recurso, por lo que se recuerda al citado Ayuntamiento que, en
las sucesivas notificaciones de las resoluciones en las que se dé contestación a las
solicitudes de información pública formuladas en virtud de la LTPA, deberá incluir dicho
pie de recurso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Lebrija, de
acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.