Pérdida de objeto 07/09/2016 · 140 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre plazas vacantes ocupadas por interinos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga el número de plazas vacantes ocupadas por interinos y desde qué fecha. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento ya que, aunque la administración respondió fuera de plazo, finalmente facilitó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es accesible al no constar ni invocarse hechos o circunstancias limitativas del derecho de acceso.
2 El Ayuntamiento de Málaga incumplió la obligación de resolver en el plazo de un mes establecido en la normativa, respondiendo más de dos meses después de la solicitud.
3 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción según el régimen sancionador de la LTAIBG.
4 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública, se cumple la finalidad de transparencia y procede la terminación del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 83/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información (Reclamación núm. 097/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de abril de 2016, ante el Ayuntamiento de Málaga, una solicitud de información pública al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, (en adelante, LTPA). En concreto, solicitaba “saber el número de plazas vacantes de personal funcionario existente en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Málaga que actualmente están ocupadas por personal interino y desde cuándo. Por supuesto, no quiero saber el nombre de personas que las ocupan”. A continuación, exponía un ejemplo de cómo quería que le suministraran la información: “[d]el grupo A1 hay un total de plazas vacantes de X de las que Y están ocupadas por personal interino desde el 01/01/2006. ”[d]el grupo A2 hay un total de plazas vacantes de X de las que Y están ocupadas por personal interino desde el 01/01/2008”. Segundo. Con fecha 13 de junio de 2016, el solicitante, al entender transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 LTPA sin haber obtenido respuesta a su solicitud, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo). Tercero. El Consejo emitió con fecha 16 de junio de 2016 una comunicación de inicio de procedimiento dirigida al reclamante, al tiempo que solicitó al Ayuntamiento de Málaga, el mismo día 16 de junio, informe, expediente y las alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. Como respuesta a la solicitud de informe, con fecha 1 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento de Málaga en el que informa que “se le ha remitido a XXX, por notificación telemática, la información solicitada mediante escrito de fecha 22 de abril de 2016 (de entrada en el Registro de Documentos de este Área) sobre el número de plazas ocupadas por interinos en este Ayuntamiento, dando igualmente respuesta al escrito de esa Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Analizada la documentación aportada al expediente no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la reclamación es accesible. Es más, en el expediente consta una comunicación del órgano reclamado informando que la solicitud de información pública presentada el 20 de abril de 2016 fue resuelta favorablemente y se puso a disposición del solicitante, telemáticamente, el 23 de junio de 2016. No obstante, la solicitud fue resuelta más de dos meses después de que se solicitara, lo que a nuestro parecer resulta excesivo y contrario a la LTAIBG, que impone la obligación de resolver en el menor plazo posible, y en todo caso, en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de dicho texto legal. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose, por el Ayuntamiento de Málaga, el precepto citado. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTAIBG. Tercero. Considerando que, aun habiendo sido la solicitud contestada de forma extemporánea, el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Málaga, al haber sido concedido el acceso a la información pública solicitada.