El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga el número de plazas vacantes ocupadas por interinos y desde qué fecha. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento ya que, aunque la administración respondió fuera de plazo, finalmente facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es accesible al no constar ni invocarse hechos o circunstancias limitativas del derecho de acceso.
2
El Ayuntamiento de Málaga incumplió la obligación de resolver en el plazo de un mes establecido en la normativa, respondiendo más de dos meses después de la solicitud.
3
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción según el régimen sancionador de la LTAIBG.
4
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública, se cumple la finalidad de transparencia y procede la terminación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2016, de 7 de septiembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación
de información (Reclamación núm. 097/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de abril de 2016, ante el Ayuntamiento de
Málaga, una solicitud de información pública al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, (en adelante, LTPA).
En concreto, solicitaba “saber el número de plazas vacantes de personal funcionario
existente en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Málaga que actualmente
están ocupadas por personal interino y desde cuándo. Por supuesto, no quiero saber el
nombre de personas que las ocupan”. A continuación, exponía un ejemplo de cómo quería
que le suministraran la información:
“[d]el grupo A1 hay un total de plazas vacantes de X de las que Y están ocupadas por
personal interino desde el 01/01/2006.
”[d]el grupo A2 hay un total de plazas vacantes de X de las que Y están ocupadas por
personal interino desde el 01/01/2008”.
Segundo. Con fecha 13 de junio de 2016, el solicitante, al entender transcurrido el plazo
previsto en el artículo 32 LTPA sin haber obtenido respuesta a su solicitud, interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo).
Tercero. El Consejo emitió con fecha 16 de junio de 2016 una comunicación de inicio de
procedimiento dirigida al reclamante, al tiempo que solicitó al Ayuntamiento de Málaga, el
mismo día 16 de junio, informe, expediente y las alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Como respuesta a la solicitud de informe, con fecha 1 de julio de 2016 tiene entrada
en este Consejo escrito del Ayuntamiento de Málaga en el que informa que “se le ha remitido
a XXX, por notificación telemática, la información solicitada mediante escrito de fecha 22 de
abril de 2016 (de entrada en el Registro de Documentos de este Área) sobre el número de
plazas ocupadas por interinos en este Ayuntamiento, dando igualmente respuesta al escrito
de esa Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Analizada la documentación aportada al expediente no consta ni se invoca hecho o
circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la
información objeto de la reclamación es accesible. Es más, en el expediente consta una
comunicación del órgano reclamado informando que la solicitud de información pública
presentada el 20 de abril de 2016 fue resuelta favorablemente y se puso a disposición del
solicitante, telemáticamente, el 23 de junio de 2016.
No obstante, la solicitud fue resuelta más de dos meses después de que se solicitara, lo que
a nuestro parecer resulta excesivo y contrario a la LTAIBG, que impone la obligación de
resolver en el menor plazo posible, y en todo caso, en el plazo de un mes establecido en el
artículo 20.1 de dicho texto legal. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo,
incumpliéndose, por el Ayuntamiento de Málaga, el precepto citado.
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG están obligados a resolver
expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean
planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser
constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTAIBG.
Tercero. Considerando que, aun habiendo sido la solicitud contestada de forma
extemporánea, el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más
que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea
preciso acordar cualquier otra actuación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Málaga, al haber sido concedido el
acceso a la información pública solicitada.