El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga el estado o resultado de un expediente sancionador. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales de la empresa expedientada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por ser la empresa una persona jurídica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
Las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos personales, por lo que no es aplicable el límite de protección de datos cuando la información se refiere a ellas.
3
El Consejo carece de competencia para determinar la condición de interesado del reclamante en el procedimiento sancionador, debiendo limitarse al análisis del derecho de acceso a la información pública.
4
Al existir oposición de un tercero, el acceso efectivo a la información queda supeditado al transcurso del plazo para interponer recurso contencioso administrativo o a su resolución confirmando el derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2016, de 21 de septiembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas
Sociales en Málaga en materia de denegación de información pública (Reclamación núm.
106/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de abril de 2016 un escrito dirigido
al Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas
Sociales en Málaga en el que solicitaba que se pusiera en su conocimiento
el estado de tramitación -o, en caso de que hubiera finalizado, el
resultado- del expediente sancionador n.º 29-000091- , incoado a ;;; e
instruido en virtud de denuncia formulada por él mismo.
Segundo. Con fecha 24 de mayo de 2016, la Delegación T erritorial resuelve denegar el
acceso al expediente sancionador solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 15.1
párrafo 2º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a
laInformación Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) : “[s]i la información incluyese
datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor, el acceso
sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”
Dicha Delegación Territorial había dado traslado el 28 de abril de 2016 de la petición de
acceso reseñada a la empresa expedientada al objeto de que manifestara si la autorizaba
a facilitar los datos interesados por el solicitante, a lo que ésta se negó expresamente.
Tercero. En escrito registrado el 23 de junio de 2016, el interesado, al no estar conforme
con la resolución dictada, presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en la
que, tras exponer sus alegaciones, solicita que “se anule la denegación de acceso al
expediente y:
• ”Si se me reconoce la condición de interesado, se me comunique el estado de la
tramitación del procedimiento; y si hubiera finalizado, se me comunique el estado de la
tramitación del procedimiento y se acuerde la anulabilidad de lo actuado por haber
omitido trámites del procedimiento.
• ”Si no se me reconoce la condición de interesado, me den acceso a la información
solicitada por cuanto en el presente caso no tienen cabida los límites del artículo 15.1
párrafo segundo de la Ley de Transparencia”.
Cuarto. Con fecha 11 de julio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 11 de julio de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. De
este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Igualdad y Políticas Sociales.
Sexto. El 25 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado
dando contestación a la información requerida.
En síntesis, el órgano reclamado aduce que el reclamante no tiene la condición de interesado
en el procedimiento sancionador, y fundamenta su resolución denegatoria del acceso en el
artículo 15.1 párrafo segundo LTAIBG, por existir datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En su escrito de reclamación, el reclamante señala que, si se le reconoce la
condición de interesado en el expediente sancionador, se le ha de comunicar el estado de su
tramitación, y, en el caso de que hubiera finalizado, que se acuerde la anulabilidad de lo
actuado por haberse omitido trámites del procedimiento. Por el contrario, el órgano
reclamado sostiene que el solicitante, al ser denunciante, no ostenta la condición de
interesado en el procedimiento sancionador ya que se trata de una figura ajena a éste, y que,
por tanto, no puede intervenir en la tramitación del mismo para formular alegaciones,
proponer pruebas ni recurrir contra la resolución que se dicte. La responsabilidad tanto del
inicio como de la tramitación queda en la esfera de la potestad de la Administración, que está
obligada a impulsar de oficio el procedimiento, debiendo llevar a cabo los actos de
instrucción, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución.
Pues bien, determinar si corresponde o no atribuir al reclamante la condición de interesado
en el procedimiento sancionador, así como pronunciarse sobre los efectos que puedan
derivarse de dicha atribución, son cuestiones que claramente escapan del ámbito
competencial de este Consejo. En efecto, atañe al órgano administrativo sancionador (por vía
voluntaria o por un pronunciamiento judicial) decidir al respecto, y lo cierto es que, por lo que
consta en el expediente, no le ha otorgado tal condición al ahora reclamante. En suma, este
Consejo no puede entrar a resolver acerca del eventual derecho a conocer el estado de
tramitación del procedimiento que ostentaría, en cuanto interesado, el ahora reclamante en
virtud de lo previsto en el art. 35 a) LRJAP-PAC, al exceder este asunto del ámbito objetivo
de la LTPA. Debemos limitarnos, por tanto, a examinar el caso desde la perspectiva del
derecho al acceso a la información pública tal y como queda configurado en la legislación en
materia de transparencia.
Tercero. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a dicha información, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información
pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley. [...]
”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.”
”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera
amplia, y los límites, la excepción.”
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el órgano reclamado basó su decisión denegatoria del
derecho de acceso en la aplicación del límite regulado en el artículo 15 LTAIBG, referente a la
“protección de datos personales”. Más concretamente, se fundamenta en que la información
solicitada incide en datos de la empresa BALLENOIL DESARROLLO GLOBAL SL “relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas ” que no conllevan la amonestación
pública al infractor; supuesto en el que el acceso sólo puede autorizarse “en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley ” (segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG).
Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo toda vez que las personas
jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales y, en consecuencia,
no resulta de aplicación este límite cuando se pretende obtener alguna información relativa a
las mismas. De entrada, debe notarse que el propio tenor literal del precepto que da
cobertura constitucional al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art.
18.4 CE) ya adopta una fórmula restrictiva en lo concerniente a su titularidad, al ceñir su
disfrute a “los ciudadanos”. Por otra parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, comienza precisamente acotando de forma
explícita su objeto a “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…”
(art.1 1). Consecuentemente, en esta Ley Orgánica el concepto de “datos de carácter
personal ” se vincula únicamente con “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables ” [art. 3 a)]; la condición de “afectado o interesado ” se
circunscribe a la “persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento ”; y, en fin,
a “la protección de las personas físicas ” reduce su Disposición Transitoria Primera la
competencia de la Agencia de Protección de Datos en relación con los tratamientos creados
por Convenios internacionales. Y, como no podía ser de otra manera, el Reglamento de
desarrollo de esta Ley Orgánica (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) anuda
exclusivamente con las personas físicas el concepto de “afectado o interesado ” y el de
“datos de carácter personal ” [art. 5.1 a) y f)], y proclama abiertamente en su art. 2.2 que
“[e]ste reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas
jurídicas… ”.
Así pues, a la vista de estas consideraciones, no puede sino llegarse a la conclusión de que
en nuestro ordenamiento jurídico no existen “datos personales” de las personas jurídicas a
los efectos del derecho derivado del art. 18.4 CE y de la normativa que lo desarrolla [en este
sentido, bastará con recordar la STS de 20 de febrero de 2007 (recurso de casación núm.
732/2003) FJ 6º y la STS de 24 de noviembre de 2014 (recurso de casación núm.
3763/2013) FJ 5º]. Y al quedar las personas jurídicas extramuros del reiterado derecho y al
margen del ámbito objetivo de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, se hace evidente que
no pudo basarse la denegación de la información en el artículo 15.1 párrafo segundo de la
LTAIBG. El órgano reclamado, en consecuencia, habrá de poner a disposición del
reclamante la información solicitada en lo que se refiere al resultado del expediente
sancionador referenciado en los Antecedentes de esta Resolución.
Quinto. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que
establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información”.
Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de la mercantil a que se ofrezca la
información, el órgano reclamado deberá facilitar al reclamante la información tan pronto
como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo
o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 24
de mayo de 2016 de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en
Málaga, por la que se deniega el derecho de acceso a información pública.
Segundo. Instar a la citada Delegación Territorial a que, tan pronto como haya transcurrido el
plazo previsto en el art. 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso
administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga
a disposición del reclamante la misma en los términos expuestos en los Fundamentos
Jurídicos Tercero y Cuarto.
Tercero. Instar a la citada Delegación Territorial a dar cuenta de lo actuado a este Consejo en
el mismo plazo.