El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la RPT de la Junta de Andalucía y el significado de una característica específica de los puestos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que la segunda petición requiere la creación de un documento ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el significado y consecuencias de una característica de puesto no encaja en la definición de información pública al no ser un documento ya existente en poder del órgano.
2
Se considera inadmisible la petición cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
3
El derecho de acceso se refiere a información ya disponible y no al derecho de que la Administración produzca información que antes no tenía, conforme a la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de Madrid.
Texto completo
RESOLUCIÓN 98/2016, de 19 de octubre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por
denegación de información (Reclamación núm. 113/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 10 de junio de 2016, ante la Consejería de Hacienda y
Administración Pública, un escrito en el que solicitaba el acceso a la siguiente
información:
“1-. RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía en formato excel,
tras la modificación general publicado en el BOJA el pasado 25 de mayo de 2016.
2-. Información sobre el significado y las consecuencias sobre el puesto de trabajo
de la característica “2019 INFORMÁTICA” que aparece en puestos como el que
tiene el código: 41810 Adj. Informática de la Secretaría General del Sv Andaluz de
Empleo”
Segundo. La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública dictó una
Resolución, con fecha 27 de junio de 2016, concediendo el acceso parcial a la
información solicitada señalando, en relación con la primera cuestión planteada, que la
misma es objeto de publicidad activa, y le informa de la dirección o url en la que puede
disponer de ella. En cuanto a la segunda petición formulada por el interesado el órgano
resolutor entiende que la misma “[...]supone una consulta sobre los efectos y/o
consecuencias que pudieran resultar de la aplicación y valoración de la característica
indicada en el puesto referenciado [...]” quedando excluido del concepto de información
pública previsto en el art 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía, inadmitiendo la solicitud de acceso a información pública en lo que a este
extremo de la petición se refiere.
Tercero. Con fecha 25 de julio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) una reclamación interpuesta por
el interesado contra la citada Resolución en la que sostiene “[que] la resolución recibida no
justifica la aplicación de ninguno de los límites establecidos en el art. 25 de la LTPA, conforme
a lo establecido en el art. 27 de la misma”. Asimismo manifiesta “que la información solicitada
no se refería exclusivamente a un puesto de trabajo, indicado a modo de ejemplo, sino que
se refería a todos los puestos de cuenten con esa característica en el apartado “otras
características” que aparece en la RPT de la Administración General de la Junta de
Andalucía”
Cuarto. El 29 de julio de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el mismo 29 de julio de 2016, al órgano reclamado, informe,
copia del expediente derivado de la solicitud así como alegaciones que considerara
oportunas para la resolución de la reclamación.
Sexto. El 8 de agosto de 2016 tiene entrada en el Consejo la documentación solicitada
emitiéndose informe en el que, en esencia, el órgano reclamado reitera que la información
solicitada supone realizar un documento “ad hoc” para dar respuesta al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 LTPA regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan su restricción.
Pues bien, del análisis de la petición de información inicialmente solicitada por el recurrente
puede concluirse que el órgano reclamado concedió el acceso parcial a la misma, por cuanto
es incuestionable que la relativa a la RPT de la Administración General de la Junta de
Andalucía, que debe ser objeto de publicidad activa según lo dispuesto en el artículo 10.1.g)
LTPA, le fue concedida comunicándole al ahora reclamante el enlace web en que tenía
disponible la información; enlace que este Consejo ha verificado que da respuesta a la
solicitud planteada (fecha último acceso: 3/10/2016, 20’15 horas).
Tercero. En cuanto a la segunda de las peticiones -“Información sobre el significado y las
consecuencias sobre el puesto de trabajo de la característica `2019 INFORMÁTICA´ que
aparece en puestos como el que tiene el código: 41810 Adj. Informática de la Secretaría
General del Sv Andaluz de Empleo”-, este Consejo no puede sino asumir la decisión
adoptada por el órgano reclamado ya que dicha información no tiene encaje dentro de la
definición de información pública que ofrece el artículo 2 a) LTPA, (“... documentos o
contenidos… que obren en poder” del sujeto obligado), resultando aplicable el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que determina la inadmisión de las solicitudes
“[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Así es; el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre ya en
poder del órgano reclamado, sino que se realice ad hoc un documento en el que se informe
al peticionario sobre el significado y las consecuencias jurídicas de la aplicación a un puesto
determinado de la característica indicada “2019 informática”, y que exige, por tanto, del
órgano reclamado, una expresa tarea de creación de un nuevo documento. En
consecuencia, hemos de concluir que esa realización de un informe jurídico expreso para dar
respuesta a la petición que nos ocupa constituye reelaboración a los efectos de la LTPA, y
por tanto resultaría igualmente inadmisible dicha petición de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la citada
LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía” (Fundamento de Derecho Cuarto).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Resolución de 27 de junio
de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.